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LETRA L, DICCIONARIO LEGAL BUFETE ONLINE

LAGUNAS DEL DERECHO: Ausencia de normas positivas aplicables a relaciones o casos jurídicos determinados, especialmente ante un planteamiento litigioso.

 

LANDRERO: Robo por engaño en que, con motivo de algún trueque o cambio de dinero, se recibe el ajeno y no se da en propio, aunque se afirme que se ha entregado. Hurto que se consuma metiendo la mano en la ropa ahí donde se advierte la cartera u otro bulto con dinero.

 

LASCIVIA: Inclinación por los placeres carnales. Si no trasciende del pensamiento ni de la insinuación cautelosa, la lascivia es juzgada solamente por la moral, pero su manifestación insolente origina la intervención del poder público y puede incluso penarse.

 

LASTAR: Pagar o suplir lo que otro debe, con la reserva del derecho a repetir la cantidad pagada. Sufrir en pago de una culpa.

 

LATENTE: Oculto, escondido. El adjetivo se emplea, sin rigor técnico, en algunas frases de interés jurídico. Por ejemplo: vicios latentes son tanto como vicios ocultos, causa de posible rescisión de la compraventa. Servidumbres latentes, son las no aparentes. Revolución latente es la que sin haber estallado, se trasparenta en el descontento, en la insolencia, en las actitudes extrañas de los elementos contrarios a una situación imperante.

 

LATIFUNDIO: Este vocablo de origen latino, posee etimología transparente por formarlo el adjetivo latus, ancho, dilatado o grande, y el sustantivo fundus, fundo, heredad o finca rústica. Su concepto genérico no se discute tampoco, ya que el latifundio es una propiedad rural de gran extensión, poco o nada cultivada y perteneciente a un solo propietario. Por imperativo terminológico, se está siempre ante un predio o finca rural grande. No obstante la relatividad de la referencia dimensional, muy viable entre los países, por los cultivos y según género de la explotación, existe en todos los casos una superación absoluta en cuanto a que el fondo pueda ser explotado por el dueño y su familia.

 

LATIFUNDIO ECONOMICO: Probablemente, mejor que hablar de latifundio económico sería decir latifundio antieconómico. Se está frente a la especie latifundista más corriente: ante una finca rural grande, poco y mal explotada; ante la que se ha calificado con acierto "la gran propiedad como una pequeña empresa".

 

LATIFUNDIO SOCIAL: No todas las grandes fincas rurales están mal explotadas. En todos los países se mencionan y se exhiben con orgullo establecimientos modelos de explotación agrícola y pecuaria. Además, algún género de propiedades rústicas no exige un ritmo febril en las tareas, como acontece con las explotaciones forestales de lento crecimiento. Con todo aún regidas con solicitud y eficacia económicas, estas empresas, no dejan de señalarse que constituyen un mal para la sociedad, de donde proviene su encuadramiento como latifundios sociales.

 

LATIFUNDISMO: Proceso económico que conduce al latifundio o que deriva de él.

 

LATIFUNDISTA: Dueño de uno o más latifundios. Como adjetivo, lo relaciona con la concentración de las propiedades rurales en pocas y potentados titulares.

 

LATO: Amplio, extenso, dilatado. Se aplica a ciertas palabras que en sus acepciones corrientes o jurídicas deben entenderse en su sentido más comprensivo. Sentido lato se contrapone a riguroso o estricto.

 

LATO SENSU: De acuerdo con la definición del Diccionario de la Academia de la Lengua , esta expresión equivale a dilatado, extendido, y se aplica al sentido que por extensión se da a las palabras y no es el que exacta, literal o rigurosamente les corresponde. En consecuencia la expresión Lato sensu referida a un vocablo, a una frase o a un concepto, quiere decir que los mismos se han de interpretar con u criterio extenso que no es el que se ajusta a su significado literal. Por ello lo contrario de lato sensu es strictu sensu, o sea, la interpretación literal de las palabras, frases o conceptos. La aplicación de uno u otro sentido tiene importancia en materia de exégesis de los actos jurídicos.

 

LATROCINIO: Hábito de robar, hurtar o defraudar. Es sinónimo de pillaje, rapiña, etc. O como hábito de despojar al prójimo de lo que le pertenece o de defraudarlo en sus intereses; Práctica frecuente de hurto o robo; la actividad del ladrón habitual o profesional. El latrocinio es el homicidio cometido con el fin de apoderarse de la cosa ajena, o ejecutado por no haber alcanzado el resultado que se propuso al intentar la sustracción.

 

LAUDATIO AUCTORIS SUI: Notificación al demandante. Más en concreto, el acto en virtud del cual el demandado por reivindicación de un inmueble comunica al demandante o actor suyo, la persona por cuanta de la cual posee la cosa para de ese modo la persecución judicial, al amparo de una constitución de Constantino. También en caso de temerse la evicción en la compraventa, el comprador o el poseedor ulterior dirigía una laudatio a la persona de la cual había recibido la cosa, para prevenirla del litigio y llamarla en su ayuda.

 

LAUDEMIO: Etimológicamente esta voz deriva del latín, laudemium, laus, laudis, forma verbal de laudare en la acepción de aprobar, otorgar, conceder, y de emere, comprar. La palabra laudemio equivale etimológicamente a derecho comparado o pagado al señor directo como remuneración para conceder su aprobación de loar o aprobar el contrato de venta.

 

LAUDO: Declarar digno de alabanza, ponderar la excelencia, elogiar, enaltecer, recomendar, encomio. Corresponde a la virtud y gloria del buen obrar, a la estimación y aprecio por los méritos o por la acción brillante. Dígase con la palabra "laudo" la decisión de los árbitros arbitradores, dictada en conciencia, por los amigos comunes de las partes, sobre cuestiones que no afectan el orden público, inspirado en la equidad y con propósito pacificador. Tal decisión, no es ni puede ser una sentencia en el sentido de la palabra asignado correspondiente. En consecuencia, el laudo es una especie de sentencia emitida por los árbitros, tanto de derecho como de equidad, que pone fin a la controversia que les ha sido sometida por las partes.

 

LAUDO ARBITRAL: El que pronuncian los árbitros designados en el compromiso. Ha de ser conforme a lo alegado y probado, y dictado en la misma forma que las sentencias de los jueces de primera instancia.

 

LAUDO DE AMIGABLES COMPONEDORES: El fallo que según su leal saber y entender, y basado más en la equidad que en la ley, dictan los particulares designados en la escritura de compromiso. Requiere mayoría absoluta para su validez.

 

LAUDO HOMOLOGADO: La decisión arbitral que ha sido consentida por las partes litigantes o aprobada por el juez.

 

LAUDOS EN EL DERECHO LABORAL: La palabra laudo es una expresión forense que de acuerdo con el Diccionario de la Lengua, quiere decir, "decisión o fallo que dictan los árbitros o amigables componedores", asta acepción es utilizada en el derecho laboral con referencia a las decisiones que se tomen en los conflictos colectivos de trabajo sin llegar a la vía judicial. Puede que en los países en que existe un órgano jurisdiccional para la decisión de los conflictos colectivos económicos, su decisión más que un sentencia, es un verdadero laudo; y el procedimiento que lleva a la misma no constituye un verdadero juicio sino una forma de arbitraje obligatorio.

 

LAUREADO: El recompensado por su comportamiento de honor y gloria.

 

LAXISMO: Relajamiento moral en la doctrina o en la tendencia; ya sea por abandonar la rigidez de sus principios o por adaptaciones convencionales o corruptoras sin más.

 

LAZARILLO: Guía del ciego. En los accidentes del trabajo, cuando la invalidez es tal que el accidentado no puede valerse por sí solo en lo sucesivo, se prevé en las legislaciones progresivas el gasto originado por el incidente auxiliar del inválido; que puede referirse sin duda a los lazarillos, aún dado el maravilloso sentido de orientación y tacto de los privados de la luz.

 

LEALTAD, PROBIDAD Y BUENA FE: Que guarda la debida fidelidad, incapaz de traicionar; bondad, moralidad, integridad y honradez en el obrar. La buena fe, constituye un principio jurídico fundamental, esto es algo que debe admitirse como supuesto de cualquier ordenamiento jurídico. Informa la totalidad del mismo y aflora de modo expreso o implícito en múltiples y diversas normas. Su vigencia adquiere intensidad creciente en el Derecho contemporáneo, pues se muestra como vínculo que facilita la socialización, restando eficacia a los principios rígidos del individualismo. Por cuanto la buena fe no es otra cosa sino la obligación de conducirse como lo harían los hombre honesto y conciente, no solo en lo relativo a la formación, sino también a la ejecución del contrato, sin atarse demasiado a la interpretación literal, resulta evidente que el manejo de este principio jurídico trae como consecuencia inevitable una enorme aplicación del arbitrio judicial.

 

LECTOR: En los tribunales, actúan de lectores de las causas o del extracto de las mismas, los relatores o secretarios, que de esa manera, y antes de verificarse las pruebas en los juicios orales o de los informes de las partes, exponen en resumen o por extenso los antecedentes del caso que va a juzgarse.

 

LECTURA DE LA DECLARACION: En el enjuiciamiento criminal, y en la fase del sumario, por ser escrita, tanto el procesado o sospechosos como los testigos, y antes de firmar lo manifestado por ellos, tienen derecho a leer por sí mismos las declaraciones hechas; salvo preferir, por no saber o por cualquier otra causa, que las lea el juez o quien este designe.

 

LECTURA DE LAS LEYES PENALES: Obligación que a los mandos subalternos se impone en las Ordenanzas, a fin de que ilustren a la tropa sobre la legislación vigente en lo militar o en las sanciones que existen al respecto. En verdad, como llevaría mucho tiempo la lectura del millar de artículos que componen un código de justicia militar y su contenido no penetraría en los más, suele resumirse este deber; ya limitando la lectura a los preceptos, sobre las obligaciones del centinela, insulto a superior y otras de interés más general; ya estableciendo en síntesis, que mientras se vista el uniforme hay que obedecer estrictamente al superior, y que la falta de esta severísima penada, sin entrar en figuras de delitos ni en las tablas de las penas. Por lo común, se estima, al procederse a la jura de la bandera, ha terminado el período de instrucción y que ya le han sido leídas las leyes penales a los nuevos soldados.

LECHO CONYUGAL: Coincidentemente se considera y se considera el lecho conyugal como la cama, catre o tarima común donde duermen los cónyuges, comprendiendo el colchón, las sábanas, mantas y demás complementos necesarios para dormir o descansar. El lecho conyugal por otra parte, ha sido tradicionalmente objeto de protección jurídica.

 

LECHO COTIDIANO: El lecho cotidiano del deudor, se considera bien inembargable. Por razones análogas, viene establecida su entrega a la viuda, sin cargo a la dote o su entrega al cónyuge sobreviviente sin incluirlo en el inventario de bienes gananciales.

 

LECHO MARINO: El fondo de los mares. La superficie que yace bajo el Océano ha adquirido significación jurídica de primer plano en dos aspectos. De un lado, aduciendo la realización la realidad de que el fondo del mar atesora fabulosas riquezas apenas explotadas por el hombre, ciertos países a los que con justicia cabe llamar imperialistas del mar, se han atribuido unilateralmente, durante la segunda posguerra mundial, una fronteras visibles de unas 200 millas marítimas, nada menos que 370 Km. Allende sus costas, con lo cual la soberanía de los mismos a veces es mucho mayor en lo acuático que en lo terrestre.

 

LEGACIA: Legación. Empleo o función de un legado o representante. Mensaje, comisión o negocio que a uno u otro se le confía. Territorio o jurisdicción del mismo. Duración de su mandato o representación.

 

LEGADO: Podemos definir el legado como la disposición testamentaria a título particular que confiere derechos patrimoniales determinados que no atribuyen la calidad de heredero.

 

LEGADO A PARIENTES INDETERMINADOS: Por analogía a la disposición hereditaria hecha a favor de la familia, sin especificar el parentesco, lo que se legue indeterminadamente a los parientes, se entenderá legado a los parientes consanguíneos del grado más próximo, según el grado de sucesión ab interstato, teniendo lugar el derecho de representación. Si a la fecha del testamento hubiese habido un solo pariente en el grado más próximo, se entenderán llamados al mismo tiempo las del grado inmediato.

 

LEGADO A TITULO SINGULAR: Es, sin más, el legado genuino, que se analiza a la voz respectiva. Se contrapone a la especie inmediata.

 

LEGADO A TITULO UNIVERSAL: En buena técnica jurídica, la titularidad universal es incompatible con la condición de legatario estricto, porque entonces constituye auténtico heredero. La cuestión se aborda en la locución sinónima y más usual de legado de parte alícuota.

 

LEGADO ALTERNATIVO: Aquel en el cual se legan dos o más cosas; por ejemplo, lego a mi sobrino mi auto o mi yate; pero con la obligación para el gravado de no pagar sino una sola, a su elección. Cuando esto corresponde al legatario, se trata de un legado de opción.

 

LEGADO ANUAL: La manda que fija una anualidad o cierta cantidad de dinero para cada año, mientras viva una persona o hasta determinada fecha, fijada también por un acontecimiento a plazo fijo (hasta la mayor edad) o más o menos problemático (hasta que se case). Este legado no se considera como uno, sino que lo constituyen varios legados, uno por cada año. Como los pagos se hacen por anticipado, el primero es legado puro, y los otros sujetos a la condición de que sobreviva el legatario o de que se haya cumplido el hecho o llegado el vencimiento que resuelve su derecho.

 

LEGADO CAUSAL: Llamado también remuneratorio, es aquel en el cual el testador manifiesta la causa o motivo del legado. Se diferencia del legado modal o oneroso, en que este se apoya en un hecho futuro, mientras el causal se basa en un acontecimiento pasado. Y se distingue del legado condicional, que depende del acontecimiento indicado por el testador, en que en el causal no basta para invalidarlo la inexactitud de la causa ni ser contraria a derecho, sino que se tiene la causa por no escrita. Únicamente se anula el legado causal cuando del testamente resulte que el testador no habría hecho el legado de haber conocido la falsedad de la causa, como si dijera que lega una cantidad a un individuo porque fue el único que hizo frente a los ladrones que lo despojaron, si luego se averigua que estaba en combinación con ellos.

 

LEGADO CON DEMOSTRACION O DE DEMOSTRACION: El señalado de manera especial por el testador, ya refiriéndose al legatario o a la cosa legada; valiéndose de alguna circunstancia particular, por ejemplo, "Lego mi piano al primo mío que es aficionado a la música", o "Lego mi violín con que aprendió a tocar". La falsedad de la demostración no impide que el legado sea perfecto. Únicamente puede invalidarlo el que no sea posible de identificación.

 

LEGADO CONDICIONAL: El sometido por el testador a una condición, a un acontecimiento futuro e incierto, que suspende la eficacia del legado o lo revoca, según sea suspensiva o resolutoria la cláusula.

 

LEGADO DE ALIMENTOS: El comprensivo de la subsistencia del legatario, dentro del concepto legal de alimentos; o sea todo lo necesario para el sustento, habitación, vestido y asistencia médica según la posición social; y la educación e instrucción alimentista cuando es menor de edad.

 

LEGADO DE BENEFICIENCIO: El destinado a algunos establecimientos de enseñanza, de protección de los enfermos, ancianos, expósitos, pobres o instituciones similares. Cuando en un testamento aparezca un legado de esta especie, los albaceas tienen la obligación de comunicarlo a los encargados de las obrar benéficas o a la autoridad competente. Si el legado es por demás genérico, en cuanto a la finalidad benéfica, no podrá de modo alguno exceder de los bienes disponibles por el testador; es decir, que siempre encontraría el límite de las legítimas, de tener herederos forzosos.

LEGADO DE CANTIDAD: El que comprende cosas de determinada clase, especie o género, con indicación precisa de su número, peso o medida; como mil pesos, cien arrobas de aceite o diez metros de seda blanca de tal ancho. Si el legado se repite en el testamento o en otro testamente, cuando puede coexistir, ha de darse tantas veces como figure la cantidad, su suma total.

 

LEGADO DE CORAZON: La frecuencia del transplante de órganos lleva ahora, como en otros tiempos el legado de córnea, a que algunas personas establezcan una cláusula testamentaria en el sentido de permitir que su corazón sea colocado a un viviente, víctima de algún padecimiento cardíaco o circulatorio para que pueda seguir latiendo en cuerpo ajeno. Dentro de la técnica quirúrgica actual, este legado es algo más que una donación testamentaria porque lleva consigo una especie de homicidio-suicidio pues la sección que con el bisturí se efectúa del corazón que se transplanta se realiza cuando hay todavía residuos de vida en el moribundo; aunque los cardiólogos se libren del remordimiento de este crimen por unos segundos, alegando que se está ante un proceso irreversible y que el estado indoloro y de inconciencia es agónico, que además ha consentido en ello.

 

LEGADO DE COSA ACCESORIA: Requiere que se hayan legado dos cosas por lo menos, y que una de ellas sea siempre accesorio de la principal. Si se lega un auto o un camión, ambas cosas son principales pues prestan servicios distintos e independientes; pero si se lega un camión con su remolque, y aquel perece en vida del testador, que no lo reemplaza, debe entenderse que se ha hecho ineficaz el legado. Ahora bien si la pérdida se produce luego de muerto el testador, el legatario puede reclamar lo accesorio; porque desde el mismo momento de la muerte del causante le pertenecía esto y lo principal.

 

LEGADO DE COSA AJENA: Comprende el de cualquier bien que en el momento de testar o el de morir el testador pertenezca a personas distintas de él. El principio sorprende que alguien se atribuya facultades dispositivas sobre lo ajeno, pero los juristas, al servicio de valorar al máximo la voluntad testamentaria, han encontrado la sutileza de la equivalencia patrimonial n ciertos casos.

 

LEGADO DE COSA CIERTA: El relativo a un bien o derecho perfectamente definido e individualizado; por ejemplo, el legado de la sortija de casamiento o el de la casa de tal calle y número en tal población. Salvo los legados remuneratorios, los de cosa cierta gozan de preferencia en caso de concurso de legados sujetos a reducción. El legatario adquiere la propiedad del legado desde el momento mismo de la muerte del testador, y desde entonces le pertenecen todos los frutos e intereses pendientes; pero no las rentas vencidas y no pagadas. Desde ese momento el legatario sufre los riesgos de pérdidas o deterioro, y se beneficia con posibles mejoras y aumentos. El heredero no cumple con dar la estimación, recurso supletorio excepcional.

 

LEGADO DE COSA FUERA DEL COMERCIO: Es nulo. Es congruente con el principio de que no puede ser objeto de enajenación de las cosas fuera del comercio. Sin embargo, la doctrina y los usos están abriendo brechas en esa prohibición, con el reconocimiento del legado de corazón, víscera que indudablemente es incomerciable en vida del causante.

 

LEGADO DE COSA FUNGIBLE: Carece de todo valor, cuando el legado de cosa fungible no puede determinarse de algún modo en su cantidad. Si se lega tan solo dinero, granos o animales, el heredero cumpliría con entregar dos o tres monedas de mínima cuantía, dos granos de trigo y dos o tres insectos o animales sin utilidad o valor.

 

LEGADO DE COSA INDETERMINADA: El que lega una cosa sólo expresada por el género; como un reloj de oro, una bicicleta o una viña. El legado es impropiamente genérico si en la herencia no existe al morir el testador sino una cosa de esa clase; porque entonces la lógica y la equidad imponen que el legado se concreta en la que exista, salvo prohibición expresa del testador u otra indicación que lo excluya.

 

LEGADO DE COSA POSEIDA EN COMUN: En este caso, cuando el testador, heredero o legatario tuviesen solo una parte o un derecho en la cosa legada, se entenderá limitado el legado a esta parte o derecho, a menos que el testador declare expresamente que lega la cosa por entero. El legado de cosa que se tiene en comunidad con otro, vale por la parte que es propietario el testador, con excepción del caso en que el marido legue alguna cosa que corresponda por gananciales a marido y mujer. La parte de la mujer será salvada en la cuenta de división de la sociedad.

 

LEGADO DE COSA PRINCIPAL: La manda la que una cosa se haga comprende, aun no mencionados por el testador, todos sus accesorios. Tales han de considerarse en primer término los títulos de propiedad, cuando existan; las herramientas y todas las existencias de combustible y neumáticos, por ejemplo, si se lega el único automóvil que tenía un testador. De pertenecer la cosa principal, se pierde el derecho de lo accesorio, cuando se produzca antes de morir el testador. Perdida tan solo la cosa accesoria, antes o después de morir el causante, el legatario conserva el derecho sobre lo principal.

 

LEGADO DE COSA SUJETA A USUFRUCTO, USO O HABITACION: En tales supuestos, el legatario tiene que respetar estos derechos hasta que legalmente se extingan. Ello no lo sitúa en el caso del legatario sujeto a condición suspensiva; no adquiere en firme la propiedad de la cosa, y transmite desde luego el derecho sobre la cosa a sus herederos. En un legado de nuda propiedad, mientras no pueda considerarse el dominio útil.

 

LEGADO DE CREDITO: El que de un crédito activo y pendiente del testador deja éste a un tercero, que no sea el deudor. Puede legarse expresamente u ordenando la entrega de los documentos crediticios al favorecido. El heredero cumplirá con ceder al legatario todas las acciones que pueden competerle contra el deudor; por supuesto con la entrega de las pruebas documentales que obren en la sucesión. El legado comprende sus intereses desde la muerte del testador. Los anteriores, aun no pagados, corresponden a la masa hereditaria.

 

LEGADO DE DEUDA: La herencia constituye una transmisión patrimonial activa y pasiva. Por lo común se legan bienes efectivos a crédito, que lo son potenciales también; pero el testador puede disponer además, en cierta medida, sujeta ante todo a la voluntad y conciencia del sucesor, en cuanto a sus dudas. Ello plantea distintas situaciones o problemas jurídicos, que se resumen a continuación.

 

LEGADO DE EDUCACION: El destinado a que el legatario logre, a costa de la herencia, el aprendizaje de un oficio o efectúe los estudios para ejercer una profesión especialmente de las que conceden títulos académicos.

 

LEGADO DE HECHO: La carga u obligación que el testador impone al heredero y en beneficio de un tercero, legatario por ese hecho, aún cuando no reciba nada que hubiere en el patrimonio del causante ni del heredero. Tal es por ejemplo, la carga de hacer un camino pavimentado a la finca del que sí adquiere el carácter de legatario.

 

LEGADO DE LIBERACION O DE PERDON DE DEUDA: Aquel en virtud del cual el testador condona, remite o perdona una deuda, o libera de una obligación de la cual era acreedor. En otro enfoque técnico, se trata de afirmar una transmisión patrimonial, se declara que tales casos el testador lega un que, por automática confusión de las cualidades del pretérito deudor con el acreedor testamentario, provoca la extinción simultánea del crédito y la deuda en la misma persona. El perdón o liberación, que reduce el haber hereditario, perjudica en mayor o menor medida a los herederos y también a los legatarios, si por ello han de sufrir reducciones. Aprovecha al deudor a sus herederos, lo mismo que a sus fiadores por el carácter accesorio de esta garantía. Por ello cuando la liberación es de una garantía, como relevación de fianza, devolución de prenda o cancelación de hipoteca, alcanza solo a los derechos de garantía, pero no libera al deudor principal.

 

LEGADO DE PARTE ALICUOTA: El consistente en una cuota o parte divisible de la herencia; como la mitad, el tercio, la cuarta parte, el quinto u otra.

 

LEGADO DE PENSION: Cuando el testador establezca una cantidad fija, sometida a periodicidad a favor de otra persona, le asigna un crédito a plazos contra los bienes de la herencia que constituye un deudor equivalente al heredero o coherederos gravados específica o genéricamente por ella. Parece factible establecer que el legado de pensión es por cantidad constante, y no reajustable; a diferencia así del legado de alimentos, en que la finalidad es la subsistencia o amparo del legatario o lo variable, de acuerdo con las condiciones económicas de un país, es el importante además, sujeto a fluctuaciones naturales, porque los gastos de ropa y de estudios son mayores en un joven que en un niño. El legado de pensión motivó en el Digesto un cómputo experimental de la esperanza de vida a fin de ponerle término o estimación posible al mismo.

 

LEGADO DE USUFRUCTO: Este derecho real puede constituirse por acto de última voluntad, cuando el testador dispone de la nuda propiedad para otro legado o guarda silencio al respecto, en cuyo caso, se le asigna a uno de los herederos al efectuar la partición. Aún teniendo por título el testamento, el usufructo se regula según las normas ordinarias de esta institución, aunque puede concurrir entonces, de constar expresamente, la extensión de las obligaciones de inventario o fianza con cargo al usufructuario.

 

LEGADO LEGAL: Aun cuando en la legislación actual han desaparecido ciertos legados forzosos, impuestos en otros tiempos por ministerios de la ley, todavía recurren a esta expresión de legado legal algunos autores, para caracterizar determinada atribuciones de bienes que en los códigos civiles se hacen en virtud de preceptos absolutos. Entre estos casos figura el derecho de alimentos que a la viuda corresponde cuando crea haber quedado encinta.

 

LEGADO MODAL: Aquella manda que dispone al legatario una obligación o carga. Se llama también lagado oneroso; aún cuando ciertos autores opinan que en el modal la institución accesoria es firme; sin que quepa anularla por el incumplimiento de la carga, exigible no obstante por aquel a quien interese.

 

LEGADO ONEROSO: Es denominado así mismo lucrativo o modal. Es aquel que, sin perjuicio de transmitir desde luego la cosa o derecho al legatario sin el carácter de condición, le impone, como anejo del legado, una cargo u obligación en beneficio del mismo testador.

 

LEGAJO: Atado de papeles o conjunto de documentos que constituyen un expediente o unos autos, ya totalmente o alguna de sus partes principales.

 

LEGAL: Lo mandado por la ley, lo contenido en ella conforme a su letra o espíritu. Según disposición supletoria del legislador, a falta de declaración de voluntad individual. Legítimo lícito.

 

LEGALIDAD: El principio de sujeción del Estado a la ley, nació con la evolución de éste. En Roma se suavizan las características del Estado de los primeros tiempos, y ambos, Estado e individuo, constituyen dos entes distintos. El individuo es anterior a la Estado y este se estructura para conveniencia de aquel.
Avanzando en el desarrollo conceptual, es opinión que la constitución del Estado de "Derecho", constitucional, exige la concurrencia de determinados e insustituibles principios con los que alcanzan su auténtica figura: en primer término el principio de identidad entre el pueblo y la organización estatal, que postula que, en la creación y desempeño de esta, participe de una u otra manera el mayor número posible de miembros de la comunidad para llegar a la máxima aproximación entre las voluntades individuales y la voluntad del Estado.

 

LEGALISMO: En proyección neutral, el imperio de la ley. Con intención peyorativa, el empacho de legalidad; es decir el abuso de la juridicidad o exageración de los aspectos nimios de la legislación. En las aspiraciones más o menos ilusas de los pretendientes monárquicos de dinastías destrozadas, equivalencia de legitimismo.

 

LEGALISMO ETICO: Insistencia en una observancia estricta y literal de ciertas reglas de conducta o creencia de que hay reglas que deben ser observadas. Opuesto por una parte, a la tendencia que insiste en el espíritu antes que en la letra de la ley y, por otra, a la tendencia que hace resaltar las consecuencias de las acciones y reglas de conducta como criterio de moralidad.

 

LEGALISTA: Intérpretes de cortos alcances que no admiten otro sentido que el literal de la ley. II Partidario resuelto de aplicar el Derecho positivo sea cual sea su resultado, con total omisión de la equidad.

 

LEGALIZACION: Formación o forma jurídica de un acto. Autorización o comprobación de un documento o de una firma. Certificación de verdad o de legitimidad. Autenticación. Aplicación de las normas jurídicas positivas a esferas o actividades antes excluidas del ordenamiento positivo.

 

LEGAMENTE: Sin instrucción, sin ciencia ni conocimientos. A un lado este enfoque cultural o pedagógico, que motiva al asesoramiento técnico encomendado a jueces letrados en la jurisdicción ordinaria y a los auditores en el fuero castrense, el adverbio admite sin duda la acepción canónica de lo relativo a los legos o laicos, con menores potestades en el sacerdocio y con mayores derechos en lo civil o común.

 

LEGAR: Donar el testador, mediante una manda o legado algo a otra persona. Enviar un legado o representante. Este verbo, con entronque en el latín ligare es arcaísmo por ligar o unir.

 

LEGATAIRE: Heredero voluntario, en el sentido de la institución, no de la aceptación; para diferenciarlo del heredero forzoso.

 

LEGATARIO: Persona a quien por testamento, se deje un legado o manda. El sucesor a título singular; o sea, en una o más cosas o derechos determinados, ha diferencia del heredero, que sucede al causante a título universal en la totalidad o cuota parte del patrimonio.

 

LEGISLABLE: Susceptible de ser sometido a ordenamiento legal. En la actualidad, cualquier materia; ya que no hay límite ante el entrometimiento legislativo.

 

LEGISLACION: Se entiende como tal, según la definición de la Academia de la lengua, el conjunto de cuerpos o de leyes por las cuales se gobierna un Estado o una materia determinada, y también la ciencia de las leyes. Con un sentido amplio debe entenderse por leyes todas las normas rectoras del Estado y de las personas a quienes afectan, dictadas por la autoridad a quien esté atribuida esta facultad. En consecuencia y en este sentido extensivo, la legislación de un país estaría constituida, dentro de un régimen constitucional, no solo por las normas establecidas por el ordenamiento legislativo, sino también por las disposiciones dictadas por el poder administrador en todos sus grados y dentro y dentro de sus atribuciones específicas. Pero en sentido restringido y más científico, la legislación solo estaría representada por el conjunto o cuerpo de leyes propiamente dichas, o sea las que emanan del poder legislativo.

 

LEGISLACION DELEGADA: El conjunto de decretos-leyes que dicta el Poder ejecutivo cuando tiene facultades expresas para ello concedidas por el Parlamento. Sin tal potestad, se actúa cual gobierno de facto.

 

LEGISLACION SECUNDARIA: Nombre que recibe a veces la actividad reglamentaria de la Administración, por estar subordinada a su validez a no contribuir la ley; aunque goce como esta, de los caracteres de generalidad, obligatoriedad y procedencia de autoridad legítima, o al menos de hecho.

 

LEGISLADOR: Quien legisla. El que forma o prepara las leyes. El que aprueba, promulga y da fuerza a tales preceptos generales y obligatorios.

 

LEGISLATIVO: Lo autorizado por la ley. Con potestad o facultad para hacer, aprobar, o promulgar leyes. En la primera de las acepciones, lo legislativo es sinónimo de lo legislado; en el segundo de los significados, expresión del órgano que representa la soberanía estatal y al cual se le asigna la facultad de dictar las leyes.

 

LEGISLATURA: Esta palabra se encuentra revestida de diversos significados. En principio es el tiempo en que funcionan los cuerpos legislativos, pues, como dice algún autor, esto no se encuentra en actividad permanente, inversamente a lo que sucede con los Poderes Ejecutivo y Judicial. Aquella intermitencia trae como consecuencia que las Cámaras Legislativas actúen en diversos períodos parlamentarios, que son los llamados en España Legislaturas. En la Argentina se llama legislatura al cuerpo legislativo de cada una de las provincias, bicameral en casi todas ellas y únicamente en algunas La Legislatura es, por lo tanto, dentro del ámbito provincial, lo que el Congreso es en el ámbito nacional.

 

LEGISTA: Letrado. Profesor de leyes o de jurisprudencia. Estudiante de legislación o Derecho.
Legista, a secas, o en el compuesto médico legista, no es sino un lamentable galicismo, por forense o médico forense.

 

LEGITIMA: Es el derecho de ciertos parientes próximos, denominados legitimarios, sobre determinada poción del patrimonio del causante a cubierto frente a las disposiciones liberales de éste sin justa causa de desheredación. Esta denominación resulta insuficiente, por restarle diversos conceptos, que extraemos de otras disposiciones legales. El argumento jurídico, está asentado sobre el carácter absoluto del dominio en vida, el ius disponendi. Pero en el estado actual de la evolución de la humanidad ya no se puede hablar de un derecho de propiedad con caracteres absolutos; observamos constantemente la sanción de leyes o decretos que limitan y regulan este derecho, quitando al propietario las facultades omnímodas que tenía. Y estas restricciones se producen en el campo de los actos Inter-vivos, con mayor razón, deben aplicarse a las transmisiones mortis causa.

 

LEGITIMA DE LOS HIJOS ILEGITIMOS: No está reconocida en las legislaciones clásicas. Sin embargo, no carecen totalmente de derechos sucesorios los hijos ilegítimos no reconocidos. Los códigos civiles, les concede a los que no tengan la calidad legal de los naturales, derecho a los alimentos "La obligación del que haya de prestarlos se transmitirá a sus herederos, y subsistirá hasta que los hijos lleguen a la mayoría de edad; y en el caso de estar incapacitados, mientras dura la incapacidad".

 

LEGITIMA DEFENSA: La legítima defensa es, como en términos de precisión dice el maestro Luis Jiménez de Asúa, la "repulsa de la agresión ilegítima, actual o inminente, por el atacado o tercera persona, contra el agresor, sin traspasar la necesidad de la ofensa y dentro de la real proporción de los medios empleados para impedirla a repararla". La defensa es pues, un acto lícito. Se cumple un deber consigo propio y se ejerce un derecho respectivamente a los demás, ejercitándola o poniéndola por obra. La ley misma, por celosa que sea de su ministerio y de sus atribuciones, no puede desconocer la legitimidad a que ella acompaña. La ley no puede mandar al hombre que no se defienda, cuando ella no la puede defender. La ley no puede inculpar al que se ha defendido, toda vez que no evitaba la agresión de que aquel era víctima.

 

LEGITIMA DEFENSA DE EXTRAÑOS: Como la legítima defensa propia, sobre la cual está moldeada, requiere agresión ilegítima contra la persona socorrida; necesidad racional del medio empleado para impedir o repeler ese ataque; y que el defensor no sea impulsado por venganza, resentimiento u otro motivo legítimo. Como el defensor no puede estar interiorizado de si el acometido lo es con justicia o sin ella, la ley determina que aún habiendo procedido provocación suficiente por parte del agredido (que personalmente no se halle entonces en estado de defensa legítima), el extraño puede intervenir con derecho; que es lo normal entre los que se separa a los que se acometen.

 

LEGITIMA DEFENSA DE PARIENTES: Exención penal, basada técnica y legalmente en la legítima defensa propia, y diferenciada de la relativa a los extraños por las circunstancias de que constituye causa de justificación aún cuando el pariente hubiere provocado el ataque, siempre que no haya tenido participación en el acometimiento el defensor. A este requisito han de acompañar los dos genéricos de la legítima defensa: agresión ilegítima contra el pariente defendido; y necesidad racional del medio empleado para impedirla o repelerla.

 

LEGITIMA FUTURA: La experiencia de los legitimarios fundada en sobrevivir al testador; particularmente en cuanto a los hijos y descendientes, por la ley de probabilidades. Esto ha constituido tentación para intentar comprometerla en contratos aleatorios, y casi siempre usurarios en beneficio del extraño. Se ha originado así la repulsa legal de tales negocios jurídicos, muy adecuados para la explotación de jóvenes, inclinados a desprenderse de lo no recibido, aun cuantioso, por la realidad de algo muy inferior. "Toda renuncia o transacción, sobre la legítima futura entre el que a debe y sus herederos forzosos, es nula, y estos podrían reclamarla cuando muera aquel; pero deberían traer a colación lo que hubiesen recibido por la renuncia o transacción". Este principio se ratifica y se amplía al tratar del objeto de los contratos, donde se determina que sobre la herencia futura, no se admiten otros contratos que aquellos se sirvan para practicar entre vivos la división de caudal, como testamento-partición o como partición por donación.

 

LEGITIMA PRESUNTA: La estimación más o menos conjetural y exacta acerca de la legítima futura que, por acto entre vivos, ha de practicarse para determinar conforme con la ley de cada país, la dote obligatoria para los padres a favor de sus hijas, siempre que la hija legítima se case con consentimiento paterno, la dote obligatoria consistirá en la mitad de la legítima rigurosa presunta.

 

LEGITIMA RIGUROSA: Para la descendencia del causante, el tercio de legítima estricta dividido entre tantos como sean los hijos o los nietos, estos al suceder por representación a sus progenitores. De ser uno el heredero forzoso, toda la legítima es rigurosa; salvo tener descendencia a su vez, por permitirse asignar al nieto o bisnieto el tercio de mejora.

 

LEGITIMACION: La legitimación consiste en la conversión de un hijo ilegítimo en legítimo; presupone, por lo tanto, la distinción entre los hijos legítimos y los que no lo son, y tiene por efecto incorporar al hijo ilegítimo a la familia legítima. Ordinariamente la ley concede este privilegio al matrimonio posterior de los padres del hijo espurio. La legitimación por subsiguiente matrimonio fue incorporada al Derecho Privado romano por el emperador Constantino y ha sido herencia común de los pueblos de cultura jurídica occidental. A este modo de legitimación, se sumó la nacida de rescripto del príncipe, sin necesidad del matrimonio de los padres. Hoy hallamos ambas formas en el derecho Comparado.

 

LEGITIMACION ADOPTIVA: Con la legitimación adoptiva, y mediante una ficción legal, se pretende que adquiera la calidad de hijo legítimo, el que no lo es por la naturaleza, es decir, se incorpore, con el carácter y la calidad de hijo legítimo a quien no ha sido engendrado por quienes aparecen como sus padres. Normalmente, el derecho de familia, se edifica sobre un substractum natural. Recoge la realidad biológica y la disciplina jurídica corriente.

 

LEGITIMACION EN LA CAUSA: Se denomina también calidad para obrar en juicio. Es una condición para una sentencia favorable, distinta de la legitimación procesal, presupuesto genérico del proceso. El procesalista italiano, expresa que la legitimación consiste en la identidad de actor con la persona a cuyo favor está la ley y la identidad de la persona del demandado con la persona contra quien se dirige la voluntad de la ley. La primera constituye la legitimación activa y la segunda, la legitimación positiva.

 

LEGITIMACION PROCESAL: La facultad de poder comparecer y actuar en juicio como demandante, demandado, tercero o representante de cualquiera de ellos. La legitimación agrega la capacidad procesal determinada posición para poder actuar en juicio adecuadamente.

 

LEGITIMAR: Probar, justificar, conforme a ley o derecho. Habilitar para puesto o tarea a quien carecía de atribuciones o calidades. Reconocer como legítimo, según las disposiciones legales, a los hijos naturales y en algunas legislaciones, a los legítimos.

 

LEGITIMARIO: Concerniente a la legítima hereditaria. Heredero forzoso o con derecho a la legítima, la porción sucesoria reserva o señalada por la ley para parientes inmediatos del testador. Son estos, salvo en las legislaciones que admiten la libertad absoluta de testar o la elección de un heredero preferente: los hijos y lo descendientes legítimos (con cierta diferencia en la cuantía a favor de los legítimos frente a los naturales y algunos de los legitimados); luego los ascendientes; con distinto carácter, el cónyuge sobreviviente; en antiguas legislaciones, también los hermanos.

 

LEGITIMIDAD: Lo más frecuente es utilizar la voz legitimidad con referencia al estado de familia y para significar el estado o calidad de hijo legítimo o legitimado. Sin embargo, el concepto de legitimidad es general y amplísimo, tanto como "la materia de la ley" que abarca todo lo bueno y equitativo, posible, conforme a la naturaleza y a las costumbres patrias, conveniente al lugar y tiempo, necesaria, útil y dado no para el bien privado, sino para utilidad común de los ciudadanos. En un sistema de derecho estricto, la cuestión de legitimidad es lo más fundamental porque allí el legislador no deja nada liberado al arbitrio de los jueces. Hay ramas que por completo pertenecen a dicho sistema, tales como el derecho penal, y el tributario, en el Derecho civil, cualquier instituto de orden público preeminente, requiere así mismo la rigidez; en el derecho procesal , también se necesita aplicar este criterio a los requisitos que solo pueden hacerse según disposición de la ley.

 

LEGITIMO: Legal o conforme a ley. Ajustado a Derecho. Según justa razón. Cierto, verdadero, auténtico, genuino. Se dice del producto agrícola, industrial o mercantil procedente del acreditado lugar del que se indica o del productor o de la calidad que se anuncia. Nacido de legítimo matrimonio, e incluso de alguna unión conyugal anulada. De designación o distribución legal, a falta de manifestación voluntaria de aquel a quien correspondía.

 

LEGULEYO: El que se tiene por legista, y solo de memoria sabe las leyes. Es el que, sin penetrar en el fondo del derecho, sabe sólo enredar y eternizar los pleitos con la sutileza de sus fórmulas. Es entre los juristas, lo mismo que los charlatanes entre los médicos.

LEJA: Manda o legado. Terreno que al cambiar su curso un río, queda al descubierto en una de las horillas y acrece a la heredad ribereña.

 

LENIDAD: Negligencia al exigir el cumplimiento de los deberes ajenos. Leve castigo de las faltas merecedoras de mayor represión. Tolerancia del mal, de la disciplina u ociosidad. Están incluido en ella los jueces que, a modo de complicidad póstuma, se muestran benévolos con los delincuentes o los procesados, les imponen condenas benignas o los sobreseen por el cómodo expediente de no calificar de bastantes las pruebas acusatorias.

 

LENOCINIO: El ejercicio de la prostitución, el comercio que con ésta se hace de la excitación del adúltero. A las personas que viven explotando la prostitución femenina, se las designa generalmente con el nombre de rufianes, chulos o alcahuetes, y sus hechos no integran la figura del delito sancionado por la ley penal, les son de aplicación de medidas tendientes a reprimir estados afines de peligrosidad social sin delito.

 

LEONINO: En las relaciones jurídicas, lo injusto en grado extremo e impuesto por abusos de fuerza material, económica o de otra especie, o abusando de la inexperiencia o bondad ajenas. Constituye una alusión a la fábula del león, en que este se lleva la mejor parte.

 

LESA PATRIA: Comprende los delitos contra la seguridad exterior del Estado, aún cuando determinados gobernantes se empeñen en aplicar el concepto para que comprenda también los relativos a la seguridad del interior del mismo.

 

LESION LABORAL: El concepto civil de la lesión en los contratos ofrece especial enfoque en el trabajo. Así en Francia se declaraba ilícita toda cláusula que implicara "abuso de la necesidad, de la ligereza o de la inexperiencia de la otra parte, para imponerle condiciones que estén en flagrante desacuerdo con las habituales de la profesión o con el valor e importancia de los servicios prestados". Sin embargo, no han prosperado explícitas normas en este sentido.

 

LESIONES DEPORTIVAS: La producida por la práctica de los distintos juegos o deportes, ya por encuentro o choque entre los jugadores de los distintos bandos o por los objetos utilizados en los mismos ejercicios por unos u otros participantes. Jiménez de Asúa articulaba la exención fundándola en lo que denominaba valuación de bienes. En virtud de esta tesis, la admisión del deporte, en este caso, el boxeo, por fines éticos y físicos, al servicio del desarrollo corporal y de la virtud que deriva de una lucha en que las armas son la destreza y la habilidad, lleva como carga aneja la de posibles accidentes, que quedan apartados por aquellas finalidades. En cuanto al resarcimiento, aún muy discutido en la teoría, tiende a considerarse como accidente de trabajo, como riesgo consustancial; y por lo tanto, a cargo del respectivo club cuando se trate de jugador profesional.

 

LESION EN EL CONTRATO DE TRABAJO: La teoría de la lesión ha encontrado en el campo del Derecho del trabajo un campo de aplicación más elástico y amplio que en el Derecho civil. En efecto, si en este, en la mayoría de los casos por vía de interpretación jurisprudencial, se debió hacer ceder el rigorismo del Código civil, ante hechos de evidente desproporción e injusticia que incidían abusivamente sobre el consentimiento de una de las partes contratantes, en el Derecho del Trabajo esos hechos o factores generadores de lo que objetivamente se llama "lesión" tiene mucha mayor oportunidad de producirse. En el fondo, no se trata de otra cosa que de la crisis del principio de la "autonomía de la voluntad", que imperó soberano mucho tiempo pero que modernamente, aun dentro de la esfera del derecho privado, debió ser atemperado, permitiéndose una ingerencia cada vez mayor del Estado, por medio de sus órganos jurisprudenciales para corregir lo que objetivamente era una verdadera "lesión" y que subjetivamente se revelaba como el abuso que una de las partes contratantes, cometía contra la otra, aprovechando cualquier circunstancia de inferioridad de esta para obtener una ventaja desproporcionada e irritante.

 

LESION EN RIÑAS: La dificultad de identificar al autor de cada una de las agresiones en la confusión característica de las riñas tumultuarias, ha llegado a los legisladores a establecer las reglas especiales que, compensadoramente, significan una leve disminución de las penas, pero una aplicación a todos los participantes en el violento acto colectivo. Si en las riñas tumultuarias resultaren lesiones graves y no consta quien las ha causado, se impone a los que aparezcan haber ejercida cualquier violencia en el ofendido, la pena inmediatamente inferior a las lesiones causadas.

 

LESION "ULTRA DIMIDIUM": O lesión en más de la mitad del justo precio, es una causa de rescisión de ciertos contratos por haber experimentado una de las partes el indicado perjuicio. Roca Sastre, dice que la rescisión por causa de esta lesión es un beneficio legal, por virtud del cual el vendedor puede reclamar la rescisión de la compraventa cuando el perjuicio sea inferior a la mitad de lo justo.

 

LESIONES LAVISIMAS: El último escalón de las lesiones lo integran las heridas, golpes u otros ataques corporales y daños en la salud que no impidan al ofendido dedicarse a sus trabajos habituales ni exijan asistencia facultativa, su castigo puede ser mediante privación de la libertad. Igual sanción alcanza en el mismo precepto, a los cónyuges que maltrataren, aún sin causarse lesión alguna. Por cierto que, al referirse al marido, (que se entiende mas bien de hecho); mientras se muestra más severo con la mujer, punible cuando maltratare a su marido "de obra o de palabra".

 

LESIONES VOLUNTARIAS: Quien derrama la sangre para no verterla por la patria, el que se causa herida u otra lesión para excusarse del puesto que tenga en el combate, incurre en delito contra el honor militar, penada con reclusión militar y en algunos casos con muerte.

 

LETRA ABIERTA: Carta de crédito y orden que, por cantidad ilimitada, se da a favor de alguien para que un tercero le facilite el dinero que se le requiera.

 

LETRA DE CAMBIO: Título de crédito, revestido de los requisitos legales, en virtud del cual una persona, llamada librador, ordena a otra, llamada librado, que pague a un tercero, el tomador, una suma determinada de dinero, en el tiempo que se indique o a su presentación. "La letra de cambio es una orden escrita, revestida de las formalidades establecidas en los códigos correspondientes, por la cual una persona encarga a otra el pago de una suma de dinero". Índole peculiar de la letra de cambio consiste en ser siempre mercantil en su libranza, giro, cobro y exigencia judicial, aún cuando responda a la operación que no constituya estricto comercio.
La letra de cambio contiene, por consiguiente, una promesa de pago garantizada solidariamente por todos aquellos que han puesto su firma en la letra, tanto si aquella va precedida de una declaración de deuda, caso de la aceptación, como si simplemente se indica haber recibido o tomando en cuanta el valor de la letra. Si a ello se añade que la promesa de pago está contenida en un título-valor y, más concretamente, en un título a la orden obtendremos las últimas notas precisas para la formulación del concepto. La letra de cambio es un título eminentemente formal y completo, literal y autónomo, emitido "a la orden" y transmisible por endoso que contiene una promesa solidaria de pago, pura, incondicional y no sometida a contraprestación y cuyo cumplimiento está protegido por un especial rigor procesal que dota a la letra el carácter ejecutivo y tasa las excepciones punibles.

 

LETRA DE CAMBIO A DIA FIJO: La que debe pagarse en la fecha que ella designa.

 

LETRA DE CAMBIO A DIAS O MESES FECHA: La que ha de abonarse al cumplirse los indicados, que se encuentran desde el día inmediato a la fecha del giro. Los términos se computan de fecha a fecha; y de no haber en el mes del vencimiento fecha equivalente al de expedición de la letra, se entiende que vence en el último del mes correspondiente.

 

LETRA DE CAMBIO A LA VISTA: La que ha de ser pagada en el momento de la presentación. En caso contrario, procede la oportuna acción ejecutiva, una vez levantado el correspondiente protesto.

 

LETRA DE CAMBIO AL PORTADOR: La cobrable por quien la tenga en su poder, siempre que no se indique el nombre del tomador.

 

LETRA DE CAMBIO DOMICILIADA: La que contiene la declaración, hecha por el librador o por el aceptante, de que debe ser pagada en el lugar determinado en la misma, y distinto del domicilio de librado

 

LETRA DE CAMBIO ENDOSADA: La girada o librada a cuando el tomador transmite su propiedad a otro (el endosatario), mediante la fórmula de endoso. No son endosables las letras vencidas; pero su propiedad puede transmitirse por las normas de la sesión de créditos no endosables.

 

LETRA DE CAMBIO NO DOMICILIADA: La girada contra una persona para que pague en la misma plaza donde reside o se encuentra.

 

LETRA DE CAMBIO PERJUDICADA: La no protestada en tiempo o forma por falta de aceptación de pago, o la no presentada a la aceptación de pago. Los que remitan letras de cambio de una plaza a otra fuera del tiempo necesario para ser presentada o protestada, será responsable de las consecuencias, que se presenten por quedar ellas perjudicadas. Los efectos son que cesa la responsabilidad del librador cuando el tenedor, no la hubiera presentado o hubiera omitida protestarla en tiempo y forma, siempre que pruebe que al vencimiento de la letra tenía hecha provisión de fondos. De no probar este punto, tendría que rembolsar la letra no pagada, aún sacado el protesto fuera de tiempo, si la letra no ha prescrito. En otro caso, la responsabilidad pasa a quien se encuentre en descubierto.

 

LETRA DE CAMBIO PROTESTADA: La que por falta de aceptación o de pago ha dado origen a su protesto.

 

LETRA DE CAMBIO VENCIDA: La girada a la vista, desde el momento de su presentación; y la expedida a tantos días o meses fecha o vista, a tantos usos o a una feria, desde el final de sus respectivos plazos en que el pago de las letras de cambio es exigible. El pago debe efectuarse precisamente el día del vencimiento. Las letras vencidas, no pueden constituir objeto de endoso. Además conserva su eficacia crediticia, y ejecutiva por añadidura, hasta la prescripción; salvo litigio, en que mantienen su vigor mientras la instancia no caduque.

 

LETRA MUERTA: Expresión que se refiere, a las leyes, tratados y pactos que, aún sin derogar, no se cumplen o carecen de vigencia. Tal sucede con los de paz, cuando el vencido ataño se presta al desquite; y con reglamentaciones por demás minuciosas, que pronto se infringen impunes o se olvidan.

 

LETRA PATENTE: El edicto público o mandamiento del príncipe que se despacha sellado con el sello principal, sobre alguna materia importante, para que conste su contenido. De las letras patentes dice la Enciclopedia jurídica española que antiguamente, se daban solamente cuando se trataba de un asunto de grande importancia para el reino o para todos los vasallos en general.

 

LETRADO: Docto, sabio. Erudito. Instruido, el que sabe leer y escribir y posee, algunos conocimientos o cultura. Antiguamente expresaba dos significados dispares: el que solo sabía leer, y el que sabía escribir, que necesariamente supone dominar la lectura. La principal aceptación jurídica de esta voz es como sustantivo, por cuanto se emplea cual sinónimo de abogado, sea licenciado o doctos en Derecho.

 

LETRADO CONSULTOR: El Abogado que asesora a un tribunal, juez lego, en cuanto a los puntos dudosos planteados en la tramitación y fallo de las causas a ellos sometidos. Los letrados consultores formaban parte de los tribunales especiales de comercio que funcionaban, de acuerdo con cierta jurisdicción peculiar. Suelen denominarse letrados también los abogados que por nombramiento del gobierno o por designación de las empresas, ejercen el asesoramiento jurídico interno, y a veces también ostentan, la representación en juicio de ciertas sociedades de crédito, compañías de seguros, entidades bancarias e instituciones análogas.

 

LEVANTAMIENTO DE EMBARGO: Ante el incumplimiento del deudor de sus obligaciones patrimoniales, es decir cuando no hay cumplimiento espontáneo al reclamo privado del acreedor, se hace necesario la demanda, que pretende la condena del demandado y su posterior ejecución. De allí que para la pretensión del accionante, el Derecho procesal creó una figura especial, El Embargo. Esta medida, tiene por objeto la incautación de bienes, que se efectúa por orden de juez o tribunal competente, por razón de deuda o delito, para asegurar la satisfacción de la responsabilidad de diversos órdenes que haya contraído la persona.

 

LEVIRATO: Precepto del deuterominio que obligaba al hermano del muerto sin hijos a casarse con la viuda, para asegurar la descendencia familiar, que, con desdén de la efectiva progenitura, se adjudicaba al hermano premuerto. Al primero que naciere de la nueva unión, se le ponía el nombre del hermano del difunto. Tales nupcias no eran obligatorias; pero, de no querer recibir por mujer a la viuda de su hermano, ésta podría ir ante los ancianos y acusarlo diciendo: "El hermano de mi marido no quiere resucitar el nombre de su hermano en Israel, ni tomarme por mujer". En tal caso, los ancianos lo citaban y de reiterar la negativa, la mujer le quitaba el calzado y la escupía en el rostro, al tiempo que pronunciaba esta imprecación: "así se ha de tratar a un hombre que no hace revivir el nombre de su hermano".

 

LEX: El vocablo lex, que proviene del griego lego, significa "proposición, ley, derecho escrito". En un sentido primario se entiende por ley una norma o, más usualmente, un conjunto de normas obligatorias que pueden ser morales o jurídicas o, al mismo tiempo, estar fundamentadas, en la voluntad de Dios o en la voluntad del legislador, sea en el consenso de la sociedad, sea de las exigencias de la razón, quien supone eterna e idéntica en todos los órdenes.

 

LEY: Etimológicamente este vocablo se deriva de la voz latina lex, la cual a su vez, según la opinión más generalizada, tiene su origen en la palabra legere por preferencia al precepto o regla que se lee. En su acepción más amplia, denomínese ley a la expresión conceptual de las relaciones establecidas entre dos o más fenómenos. Esta expresión puede referirse a una relación objetiva establecida solo por el conocimiento como ocurre en el caso de la ley casual o ley natural, que es un juicio mediante el cual se enuncia de modo constante y general, el enlace constante entre dos o más fenómenos naturales. También, dicha expresión, puede referirse a una relación reguladora de los actos del hombre establecida, no ya por conocimiento sino por la voluntad, como en el caso de la ley normativa que es una estructura lógica, mediante la cual se prescribe determinado modo de obrar o de pensar. En su acepción moral, ley es, en cambio, la norma que establece, frente a cierta circunstancia, determinado comportamiento ético.

LEY ADJETIVA: La que regula la aplicación de otra, llamada substantiva, limitada por lo común a exponer el precepto, la ley adjetiva por excelencia es la procesal que da vida a la norma no cumplida voluntariamente por el obligado o que establece el derecho desconocido por otro. También la es ley adjetiva la penal, por cuanto su sanción tiende a restaurar la vigencia y el respeto de la regla positiva.

 

LEY ADMINISTRATIVA: La referente a la organización general de Poder ejecutivo, al funcionamiento de sus órganos y a los servicios públicos. Resulta frecuente que no se esté ante leyes en el sentido de provenir del Parlamento; sino ante decretos, reglamentos, ordenanzas, ordenes ministeriales, etc, de organismos con atribuciones en esfera específica; pero con imperio general en cuanto a la vigencia y eficacia.

 

LEY AGRARIA: Entre los romanos, lex agraria, la que ordenaba la distribución entre los ciudadanos romanos de las tierras conquistadas a otros pueblos. Igualmente la que determinaba el máximo de yugadas de tierra que podía poseer cada ciudadano.

 

LEY ATRIBUTIVA: La que confiere una atribución, derecho, potestad o índole a una persona o determinado sector con cualidades comunes y por razón de las mismas. Tal la que otorga un título nobiliario o un privilegio. En la organización administrativa, aquella que dispone un cambio de competencia, de jurisdicción o de dependencia en determinadas materias u organismos, que pasan a la esfera de otros.

 

LEY CANONICA: La de la Iglesia católica. El conjunto de cánones, leyes, constituciones, decretos y otros mandamientos que, dados por los Pontífices o por los Concilios, integran el Derecho Canónico.
El Codees determina que las leyes canónicas se instituyen por la promulgación, y que esta se efectúa con su publicación en las Acta Apostolicae Sedis, las normas episcopales se regían por lo que en cada caso resuelva el obispo que las promulgue. En cuanto a su revocación, la ley anterior no se presume derogada por la posterior; y, en principio, hay que tender a conciliarlas.
Obligan las leyes canónicas, a menos de distinta determinación expresa, a los tres meses de publicadas en el Acta, extenso plazo comprensible por la universalidad de la Iglesia y, sobre todo por ser la comunicación por correo marítimo las usuales con otros continentes.

 

LEY CELESTE: Uno de los términos de la división cuatripartita que Platón hizo de las leyes, los tres miembros restantes, eran: la ley divina, la natural y la positiva. Por ley celeste entienden unos la que rige los astros, lo cual excede a la esfera jurídica por ser ley física o de la naturaleza; y otros, el influjo de los astros en el destino de los hombres, inadmisible en el pensamiento moderno, y solo comprensible en la soberbia mentalidad de Platón por la difusión que tales supercherías alcanzaron en la Antigüedad.

 

LEY CIVIL: La que regula los derechos de que los hombres gozan entre ellos y las que establecen las formas y los efectos de las convenciones privadas. El código civil. Es la que declara los derechos, fija las obligaciones y prohíbe determinados actos; en contraposición con la ley penal que castiga las omisiones de lo ordenado y las infracciones de lo prohibido. La ley privada frente la ley pública. Ley substantiva para distinguirla de la ley militar, de la ley canónica, concretadas en un estado especial con un respecto de la vida.
En las compilaciones de leyes civiles, se incluyen los códigos civil, de comercio y procesal o de enjuiciamiento civil, la legislación hipotecaria y diversas leyes menores de índole especial.

 

LEY COACTIVA: La expresión es un tanto redundante, por cuanto la ley formula antonomástica del Derecho, lleva como acompañamiento necesario, por la tácita incluso, la coacción, porque las normas jurídicas se establecen para cumplirlas con espontaneidad cuando existe conciencia política o ciudadana, y por la malas cuando se omiten, se resisten o se infringen, y las invoca el particular a quien benefician o la autoridad que debe velar por que se cumplan.
Sin embargo, por ley coactiva se entiende comúnmente cualquier ley de orden público.

 

LEY COERCITIVA: La que reprime las acciones perniciosas: el dolo, la mala fe, el daño espiritual, toda clase de perjuicios y os atentados contra la moral o las buenas costumbres.

 

LEY COMUN: La ley civil cuando se aplica a la generalidad de los habitantes de un Estado, sin la peculiaridad de los fueros o jurisdicciones especiales. II La que rige en dos o más países.
La posibilidad señalada en la segunda de las acepciones puede producirse por espontánea adopción de un texto aprobado en un país y considerado digno de vigencia literal en otro; fenómeno raro por orgullo nacional, aunque sea evidente en la legislación de los países progresivos o técnicos, también de los vecinos, por indudable influjo, pesan cuando se emprende una renovación legislativa en textos positivos de importancia.

 

LEY CONSTITUCIONAL: En sentido absoluto, la misma Constitución de un Estado. II Por razón de fondo, todo texto legislativo que se adapta a la Constitución, a su espíritu; o, al menos, el que no la infringe.
Según los diversos Estados, juzgan de la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las leyes los tribunales ordinarios, teniendo en cuanta la jerarquía suprema del texto magno; o bien tribunales especiales, que declara la constitucionalidad en cada caso, o con carácter general, supuesto en el cual queda anulada la disposición del Poder Legislativo. Donde el jefe de Estado cuanta con el derecho de veto, ha de constituir preocupación primordial oponerse a la promulgación de leyes que no sean constitucionales, por la seriedad del Poder público y para garantía del orden jurídico general.

LEY DE CAZA:La que regula de manera sistemática la licitud, o no, de esta actividad (por razones de seguridad general y para posibilitar la reproducción de las especies beneficiosas), así como el uso de tal fin de la propiedad pública, e incluso de la privada en ciertas circunstancias, y tipifica las infracciones en la materia y las penalidades consiguientes.

 

LEY DE DEFENSA SOCIAL: Toda expresión legislativa fundada, no en la represión del delito, sino en la peligrosidad del delincuente y en las necesidades de un tratamiento especial que defiende a la sociedad de la amenaza que significa e intente la curación de sus anormalidades psico-fisiológicas o su regeneración mora. Las denominación de las leyes de defensa social proviene de la Escuela positivista italiana del Derecho penal, que prefiere este nombre finalista al de leyes penales o códigos de igual clase, de corte clásico.

 

LEY DE DERECHO PRIVADO: Cualquiera de las normas positivas que pertenecen al Derecho privado.

 

LEY DE DERECHO PÚBLICO: Toda regla jurídica escrita, debidamente formada y obligatoriamente impuesta. Relativa al derecho público.

 

LEY DE DIOS: Teológicamente, con indirecto reflejo en el Derecho positivo, la voluntad divina y la recta razón.

 

LEY DE DUELO: Reglas meramente privadas y tradicionales que se observan en los desafíos "caballerescos" que se producen por no haberse portado como caballero por lo menos uno de los duelistas, en opinión del otro. Esta ley es absolutamente ilegal puesto que el duelo está penado en su consumación e incluso en la provocación.

 

LEY DE EMERGENCIA: Anglicismo difundido en América para referirse a las leyes de excepción, impuestas por necesidades de orden público y ante imprevistas y graves circunstancias que exigen, con carácter transitorio, medidas radicales y expeditas para remediar el mal o evitar su propagación.

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL: La que establece las reglas del procedimiento civil, análoga a los procesales de cada país.
El texto, aún retocado en algunas partes o derogado en otras por leyes especiales posteriores, requiere una profunda reforma, sin duda retrasada por falta del clima propicio para labores que tanta serenidad precisan.

 

LEY DE ENJUICIAMIENTO CRIMINAL: La que regula las actuaciones judiciales en materia penal. Tal nombre lleva como sinónimo el código de procedimiento penal o el de procedimiento penal en algunos países como España.

 

LEY DE EXCEPCION: Esta denominación parece chocar con uno de los caracteres de la ley: la generalidad, enemiga de la excepción, siempre con resabio de privilegio. Pero esta excepción se refiere a la vigencia, por tratarse de las leyes que se promulgan para los casos extraordinarios, como anormalidad del orden público, grandes calamidades (terremotos, playas, hambre, epidemias) que requiere una acción expedita de las autoridades de conjurar el peligro para la paz pública, de socorrer a las víctimas, de buscar el posible remedio del mal o del daño. Se caracterizan por su transitoriedad; pues pasadas las circunstancias que determinan su promulgación o su vigor, o se derogan o quedan como adormecidas hasta la repetición de las causas.

 

LEY DE FUGAS: Denominación española de una costumbre bastante internacional. Consiste en simular la fuga de n detenido o preso, especialmente cuando es conducido de un punto a otro, para poder así la fuerza que lo custodia encubrir el asesinato del malhechor, del sospechoso o del simplemente perseguido, tras el precepto que permite hacer fuego sobre el fugitivo que no obedece al "alto" conminatorio de los encargados de su "protección" hasta su entrega a la justicia.

 

LEY DE GRACIA: En el orden de lo religioso, la establecida por Jesucristo, y viva en los Evangelios.

 

LEY DE LA OFERTA Y LA DEMANDA: Supuesto principio económico que basa la justicia de los precios y las variaciones de los mismos en una correspondencia exacta y casi matemática entre la oferta y la demanda que existe en un momento y en un lugar determinados. Si las mercaderías son pocas y los compradores muchos, el precio sube, si existe abundancia y el interés de la clientela es escaso, los precios bajan.
La especulación, los monopolios, los tácitos acuerdos entre empresarios industriales o entre comerciantes, alteran profundamente este sistema en que se confiaba plenamente como libertad y justicia económicas, hasta surgir las críticas socialistas y adquirir cuerpo el intervensionismo social mediado el siglo XIX.

 

LEY DE LEYES: La Constitución política del Estado por la categoría superior que presenta en la jerarquía de las normas jurídicas. Algunos códigos civiles, como el español y el argentino, contienen en el primero de sus títulos disposiciones generales sobre promulgación. Eficacia, prelación y otros aspectos relativos a toa clase de cuerpos legales; por lo cual en tal sentido pueden calificarse también "ley de leyes".

 

LEY DE MINAS: En lo patrimonial y económico, la reguladora de la propiedad y explotación de las minas. En sentido laboral, aunque de menos uso, la referente a los mineros o trabajos de minería.

 

LEY DE ORDEN PRIVADO: La permisivo o la supletoria; es decir la que deja en libertad para obrar o abstenerse, y para proceder de una forma u otra, dentro de la esfera de la tolerancia o autonomía reconocida. Tales son todos lo preceptos en materia de obligaciones y contratos.

 

LEY DE ORDEN PUBLICA: En sentido amplio, lo mismo que ley coactiva, o sea la que establece una prohibición rigurosa (como en ciertas legislaciones, la relativa al divorcio vincular) o aquella que impone una obligación ineludible (como todas las contributivas, las penales, las militares, las relativas a la paz pública y a la moral predominante). En este sentido, las leyes de orden público tiene absoluto carácter territorial; es decir que son obligatorias para cuantos habiten en el territorio sometido a la autoridad que las dicta.
En acepción restringida, ley de orden público no es sino el cuerpo legal que determina las atribuciones de las autoridades y las medidas que pueden adoptarse ante perturbación local o nacional, pero de índole interna, en la tranquilidad pública; ya sea por huelgas, desobediencia pacífica de las leyes, motines, sediciones alzamientos, rebeliones o movimientos revolucionarios.

 

LEY DE POLICIA: Ya se le atribuya a la palabra policía el significado primitivo de ciudadano de la población en todos los aspectos, o régimen municipal que se dice en la actualidad, ya se entienda por ella la organización preventiva contra los delitos y la destinada a identificar y detener a los delincuentes, toda ley de policía es de orden público; y, por consiguiente obligatoria para todos lo habitantes de la población o territorio donde ejerzan jurisdicción las autoridades que las dicten.

 

LEY DE PRESUPUESTOS: El carácter específico de los presupuestos del Estado, y más aún los la temporalidad forzosa de estas disposiciones, casi invariablemente limitadas en su vigencia a un año o ejercicio económico, han llevado a dudar que los presupuestos sean verdaderas leyes, o a pesar si conviene darles este nombre. Sin negarle el predominio manifiesto de acto de gestión administrativa, la intervención del Poder legislativo resuelve el problema técnico en la esfera constitucional de los Estados modernos; además de que con ocasión de discutirse el presupuesto, suelen establecerse, indirectamente reformas legislativas. Así a sucedido con los gravámenes hereditarios que en algunos países han reducido los órdenes familiares en la sucesión ab intestato, y también cuando provocan la parálisis o extinción de organismos públicos creados por ley y cuyo desenvolvimientos depende decisivamente de las subvenciones oficiales.

 

LEY DE SAY: Denominada así por referencia a Juan Bautista Say. También se la denomina ley de las salidas o ley de los mercados. Para el conjunto de la producción, según esta ley, la oferta crea su propia demanda. La producción es la que da salida a los productos. Los productos se pagan con productos. No debía decirse, según Say, "está parada la venta porque escasea el dinero, sino porque escasean la demanda de productos. El dinero no hace más que un oficio pasajero en doble camino. El resultado final es que los productos se cambian por productos" El supuesto de Say de que la demanda sirve de basa a la teoría clásica de que el empleo total es la situación normal en la economía de cambio y de que no hay paro involuntario, tesis cuya antítesis la expresa Keynes en su teoría general del empleo.

 

LEY DE SEGURIDAD: Aquella especie de leyes de orden público que trata de garantizar la integridad interior del Estado, la estabilidad de sus instituciones y el acatamiento a las autoridades en ejercicio además por el respeto por los derechos individuales reconocidos en la Constitución o estatutos análogos. Las leyes de seguridad pública son obligatorias en el ámbito territorial donde rigen, sin distinción entre nacionales y extranjeros.

 

LEY DE TERMINOS: Locución peculiar de las naciones angloamericanas, en las cuales se hace con ello a las disposiciones legales que establecen los límites perentorios para entablar las diferentes acciones o procedimientos ante los tribunales de justicia o ante el órgano de la Administración pública. La razón práctica de la ley de términos, fue salir al paso de la incertidumbre reinante a consecuencia de la Common law (Derecho consuetudinario), de la cual parece deducirse, por ficción o presunción, que habían sido abandonadas las acciones no escritas en un plazo prudencial, tan indefinido como este vocablo que acabamos de analizar.

 

LEY DECLARATORIA: La que reconoce, con fuerza legal para lo sucesivo, derechos o facultades que se venían usando consuetudinariamente, y, a veces, contra la misma ley. El caso más típico talvez se encuentre en la admisión de la licitud de la huelga, luego de haber constituido delito, para quedar en mera tolerancia al derogar el precepto punitivo; pero sin admitir explícitamente la legalidad de los paros laborales como arma en la lucha social.

 

LEY DEL CONTRATO: La naturaleza o índole del mismo, fijada libremente por las partes dentro de la autonomía legal reconocida en cada ordenamiento positivo.
Sobre el derecho romano, y en relación con este tema existe una corta referencia al tratar de la lex contractus.

 

LEY DEL EMBUDO: Ingeniosa expresión popular, tomada del utensilio para trasvasar líquidos, anchos en un extremo y estrecho en el opuesto, para referirse a la desigualdad de trato, amplio o liberal para lo que interesa o conviene; mientras se muestra riguroso o estricto para el prójimo, y en el especial para el contrario o enemigo. Ahí se invoca la libertad para justificar las propias licencias y se recrimina con severo moralismo igual procede en los demás. El dictador tilda de rebelión cualquier discrepancia de los opositores; estos califican de tirano al que restringe sus ataques alevosos y sus actitudes de violencia que creen lícitas siempre y en cualquier grado. En las hostilidades bélicas, el atropello se excusa con la necesidad, en tanto que se conceptúa al criminal de guerra al adversario que quebranta las leyes militares o lesiona los principios de humanidad. Lo lícito en el vencedor es delito y pecado en el vencido. Cuando el más fuerte lo desprecia, denuncia el armisticio; cuando, imprudente, lo desdeña el más débil, lo viola

 

LEY DEL ENCAJE: Fallo o dictamen discrecional de un juez sin atenerse a lo dispuesto en las leyes. Salvo con sentirlo las partes, carece de valor legal tal resolución apelable o recurrible, de acuerdo con las leyes procesales; y en ciertas eventualidades, objeto incluso de una acusación criminal, por constituir injusticia notoria o inexcusable ignorancia.

 

LEY DEL TALION: Imposición de pena igual al daño producido o intentado.

 

LEY DEL TRABAJO: El imperativo que para cada hombre significa el hacer para vivir. Por mandato o maldición divina, o por necesidad o sana ocupación, el trabajo es connatural con el hombre y ineludible para la sociedad. La ociosidad general, en caso de poderse practicar y mantener, conducirá sin más, a través de ese suicidio por indolencia, a la desaparición de la especie en lapso bravísimo.

 

LEY DEROGADA: La que ha perdido su eficacia por declaración expresa del legislador o por promulgación de cuerpo legal incompatible. Según el Derecho positivo moderno, las leyes solo pueden derogarse por otras posteriores, sino que quepa invocar contra aquellas el desuso ni la costumbre en contrario. Los textos legales omiten, por dignidad, otro procedimiento de derogación de las leyes: por simple decreto o voluntad de los Poderes dictatoriales o surgidos de revoluciones, al menos durante el ejercicio del mando por esos gobiernos, ya sea legítimos en su origen y luego convertidos en ilegales, ya procedan de hechos de la fuerza o logren después su consagración popular o constitucional.
Las leyes derogadas, pierden su fuerza vigor, tanto en el concepto de directamente obligatorias como en el derecho supletorio.

 

LEY DIRECTA: La que manda o prohíbe el acto mismo que quiere producir o prevenir. El concepto que establece la mayoría de edad al cumplir determinados años es la ley directa; la que prohíbe la importación o exportación de artículos determinados lo es así mismo, aunque con carácter negativo.

 

LEY DISPOSITIVA: La que no prohíbe, la que regula situaciones para el supuesto de no haber normas específicas concertadas por aquellos a los que interese o afecte una relación jurídica. Tal como ejemplo, los preceptos de la sucesión ab intestato, que basta para modificar con hacer testamento.

 

LEY DIVINA: Para el Derecho Canónico, la que Dios ha revelado a los hombres por acto libre de la voluntad y por signos exteriores. Los teólogos distinguen entre leyes divinas naturales, como el Decálogo, y leyes divinas positivas, históricas o circunstanciales, como los ayunos y las primicias.

 

LEY ELECTORAL: Toda norma jurídica que desenvuelve los preceptos constitucionales, relativo alas personas elegibles y electoras, a las representación candidatos, a la formación de los colegios y mesas electorales, a la emisión del sufragio, al escrutinio de la votación, a la proclamación de los electos, y con carácter específico las penas (por lo general multas o cortas privaciones de libertad) por irregularidades o vivencias relacionadas con las elecciones y también el procedimiento expedito para juzgar las mismas.

 

LEY EN BLANCO: La de índole penal, cuando establece la sanción, sin concretar la figura delictiva.
Las leyes en blanco poseen la ventaja de que establece la garantía del límite penal máximo, sin tener que descender a prolijidades inadecuadas en textos de importancia, y a veces variables de lo que permite la modificación de los mismos.

 

LEY ESCRITA: La verdadera ley, al menos en sentido estricto; la que, como su mismo nombre indica, está escrita en un documento que hoy día es el papel, pero que en otros tiempos ha sido el pergamino, el papiro, e incluso la piedra, como el Decálogo en la descripción bíblica.
En este sentido, se opone a la costumbre, que 'puede no obstante, ser recopilada. En tal caso, si lo es por orden de autoridad o se le reconoce por esto vigencia, no tiene de costumbre sino el nombre.

 

LEY ESPECIAL: La que se refiere exclusivamente a determinada categoría de personas, cosas o relaciones jurídicas. La especialidad de la ley puede venir determinada en relación a cualquiera de dichos factores, aislada o conjuntamente, y también en relación al territorio o ámbito local de la vigencia.
La ley especial no representa necesariamente una antítesis de la ley común o general, sino que puede ser un complemento o una especificación de la misma. Por ello, si bien la ley especial prevalece sobre la general, ésta conserva su vigencia para suplir las deficiencias de aquella.

 

LEY ESTETAL: En las naciones organizadas federalmente, se denominan leyes estatales las dictadas por el poder legislativo nacional cuando su vigencia es obligatoria en todos los Estados particulares de la federación.

 

LEY ETERNA: La ley eterna, no es otra caso para el jurista y para la teoría jurídica, en cuanto a tal, que el fundamento divino, ontoteológico por teológico, de la legalidad jurídica humana. Considerando como experiencia primaria, la experiencia jurídica, la ley eterna no es más que una distinción de razón, practicada para poder identificar de algún modo el fundamento de la legalidad juridico-positiva de toda índole. Preguntando, por lo que hay de eterno en las leyes humanas, se ha llegado a responder que hay una ley eterna, se habla pues de la ley eterna, en sentido analógico en el campo jurídico, cuando no se entiende como la razón y la voluntad de Dios que manda, conserva el orden natural y prohíbe perturbarlo. Pero, en cambio, se puede hablar en un sentido propio de ella, si se entiende que la legalidad aparece como primaria y evidentemente en dios mismo.

 

LEY EX POST FACTO: Traducida esta locución semi-latina, significa, "ley posterior al hecho". Se está entonces ante un caso de retroactividad, referida especialmente en lo penal. Rara vez, por cuanto rige por doquiera, el favor impunista de que no debe penarse la acción u omisión que previamente no estuviera sancionada, como leal advertencia por el legislador, la atrocidad de algunas conductas o el rigor de determinados gobernantes llega a legislar o a disponer excepcionalmente de tal forma.
La excepción se refiere también, en el campo procesal, a las normas que suprimen o registran ciertas probanzas, por lo cual las partes, luego de trabada la litis, puede encontrar dificultada o beneficiada su posición en cuanto a los hechos.

 

LEY EXTRANJERA: La locución enfrenta un concepto relativo, por cuanto toda ley es nacional en el territorio donde se dicta y extranjera en todos los de distinta soberanía. La calificación depende, pues, de una apreciación u oposición circunstancial. Entiéndase por extranjera la dictada en un país distinto al nuestro o al nombrado. A las leyes extranjeras, pese al territorialismo desbordado y a epidémica xenofobia, se les reconoce, cuando menos por reciprocidad, cierta vigencia en el Estado que no es de origen.

 

LEY TERRITORIAL: La que sigue al ciudadano de un país allí donde vaya, o aquella que surte efecto fuera de su nación de origen, y esto, ya por convenios diplomáticos o por principios de Derecho Internacional Privado.

 

LEY FORMAL: La emanada concretamente de los órganos que tienen por fin específico la formación de leyes en tanto constitutivos del poder legislativo. Las leyes formales, son las que ostentan el nombre propio de Ley, a diferencia de las otra normas jurídicas que integrando el complejo normativo y que teniendo el valor de preceptos legales de uno u otro rango ostentan denominaciones distintas, como las de decreto, orden, reglamento, etc.

LEY JUDICIAL: La relativa a la organización de los tribunales, su composición, competencias y atribuciones. Suele denominarse también "ley orgánica del poder judicial. Si quiere ampliarse el sentido de esta expresión, por ley judicial puede entenderse diversas cosas: o bien la forma jurídica pronunciada por autoridad del Poder judicial, como en ciertas épocas el pretor romano, o bien la resolución de un juez o tribunal establece ante el silencio de la ley positiva y frente a la obligación que tiene que sentenciar, aún no habiendo precepto aplicable al punto controvertido, para colmar lagunas del Derecho. II Además la forma de aplicar o interpretar la ley por los tribunales, por los jueces o magistrados, que no es otra cosa que la jurisprudencia. II En la Biblia por leyes judiciales se comprenden las procesales y algunas penales del Antiguo testamento.

 

LEY MARCIAL: La de orden público que entra en vigor al decretarse el estado de sitio. Bando o precepto penal que en tal situación se establece. La denominación de Ley Marcial, proviene de la dictadura en Francia en 1789, en el año de la Revolución, que determina las autoridades municipales ante los motines y reuniones armadas que requieren el empleo de la fuerza militar.

 

LEY MATERIAL: La que actúa el Derecho material; es decir, tanto como ley substantiva.
Toda norma jurídica positiva con valor sustancial de tal, con independencia de su concreta fuente de origen y de su denominación formal. Leyes materiales, son normalmente las leyes formales, emanadas por el poder legislativo, pero también lo son las disposiciones dictadas, con carácter de general, por la Administración, en uso de sus facultades reglamentarias (decretos, órdenes, ordenanzas)
Es corriente definir a la ley material como la ley derivada de cualquier otra actividad o institución distinta del poder legislativo, viniendo a contraponer la ley formal con ley material, por esta contraposición debe rechazarse, en cuanto no está fundada en el único criterio de distinción.

 

LEY NEGATIVA: La prohibitiva. La derogatoria pura y simplemente de otra anterior, sin establecer el nuevo ordenamiento; aún cuando, de modo indirecto, pueda producir la nueva vigencia de un texto anterior.

 

LEY NO ESCRITA: Denominación de la costumbre, como fuente del Derecho.

 

LEY NOTARIAL: Ley que organiza el notariado, con definición de las funciones y de la autoridad de los notarios, requisitos para el ejercicio del cargo, actos y contratos que pueden autorizar tales funciones, normas fundamentales sobre protocolos y copias, libros que han de llevarse, inspección de notarías, gobierno y disciplina del notariado y derechos y permisos que a tales fedatarios corresponden.

LEY ORAL: La tradición aceptada por los judíos. Según los intérpretes hebreos, además d la ley o Decálogo, dado por Dios a Moisés en el Sinaí, le fue revelado al legislador del Antiguo testamento, para ser transmitido a viva voz a su hermano Arón y a los ancianos del pueblo, la secreta explicación de los mandamientos, que debía comunicarse oralmente de generación en generación.

 

LEY ORDINARIA: La emanada por el poder legislativo ordinario, de acuerdo con el procedimiento legislativo normal. Tienen las leyes ordinarias la fuerza típica de las leyes formales, pero están subordinadas a las leyes de rango superior calificadas de constitucionales o fundamentales. Las leyes ordinarias, no pueden contradecir lo establecido en una ley fundamental sin incidir en un vicio de inconstitucionalidad o nulidad que las haga inoperante.
Las leyes ordinarias, modifican o derogan lo establecido en otras leyes ordinarias anteriores o en disposiciones legislativas de menor jerarquía.

 

LEY ORGANICA: La dictada con carácter complementario a la Constitución de un Estado, por ordenar, ésta la formación de una ley especial para desenvolver un precepto o institución. II Así mismo la disposición legal que estructura una rama fundamental de la Administración pública, como la Ley Orgánica de la Función Judicial, etc.

 

LEY PARTICULAR: Es la que comprende a solo una parte de los ciudadanos. Se contrapone a la ley general. Leyes particulares, son las que organizan ciertas profesiones como la de los registradores, escribanos, las labores sobre mujeres y niños, entre tantas otras.

 

LEY PENAL: La que define los delitos y las faltas, determina las responsabilidades o las exenciones y especifica las penas o medidas de seguridad que a las distintas figuras delictivas o de peligro social corresponden. Las leyes penales por referirse al orden público se aplican con criterio territorial a cuantos habiten o residan en el ámbito jurisdiccional de la nación, si otras excepciones que algunas muy especiales para representantes de otras naciones. Las leyes penales, según el criterio tradicional, se interpretan restrictivamente; es decir, en caso de duda a favor del reo y la absolución.
En las compilaciones, por leyes penales se entiende el Código Penal, el de Procedimiento penal o Ley de Enjuiciamiento Criminal y las leyes especiales de índole punitiva, que en cada país existen, según sus peculiaridades; y también los preceptos de leyes particulares, relacionados con el castigo anexo a las infracción de las disposiciones substantivas de las mismas.

 

LEY PERMANENTE: La que obliga mientras no es derogada, la que no fija duración determinada en su propio texto, en principio todas la leyes son permanentes, salvo expresa disposición en contrario.

 

LEY PERMISIVA: Aquella que faculta para algo con anterioridad vedado; por ejemplo, la que en distintos países autorizaron, después de prohibición sancionada cual delito, el ejercicio, en determinada circunstancias, de la huelga como medida de acción en lo laboral. II La que regula una materia, sin mandar o prohibir la definitivamente, por facultar a los interesados para regirse con libertad. En caso de ejercer tal derecho, la ley permisiva rige como supletoria y con modo forzoso.

 

LEY PERSONAL: No se refiere en forma alguna a la individual, al privilegio; sino a la que acompaña, en cuanto a determinadas relaciones jurídicas, únicamente a la persona, aún cuando no se encuentre en su país de origen.
De modo complementario se establece que se considerará ley personal a los caracteres de nacionalidad, o cuando fuera determinada, la ley del lugar de su residencia habitual. En cuanto a las personas abstractas, su ley personal es la terminada por su nacionalidad, que regirá todo lo relativo a capacidad, constitución, representación, funcionamiento, transformación y extinción. En la función de sociedades de distinta nacionalidad, se tendrán en cuanta las respectivas leyes personales.

 

LEY POLITICA: La Constitución de un Estado. La norma jurídica, que regula las relaciones entre la nación o el Poder público y los ciudadanos o habitantes del territorio sometido a su jurisdicción. También toda ley reguladora de las relaciones internacionales. En sentido más restringido, la referencia a la organización y relación de los Poderes ejecutivo y legislativo, al nombramiento del jefe de Estado, a la materia electoral, a las asociaciones o partidos políticos y a los Derecho y garantías individuales.

 

LEY POSITIVA: La escrita que procede del legislador, la vigente.

 

LEY PRIVADA: La concerniente a los intereses particulares de los individuos, y a las personas y cosas, y a la que regula el régimen de sus convenciones.

 

LEY PROCESAL: La que rige la tramitación contenciosa o voluntaria de las causas o negocios ante jueces y tribunales.

 

LEY PROHIBITIVA: La que impide una acción, la que declara lícito un proceder.

 

LEY RETROACTIVA: La que aplica a relaciones jurídicas anteriores a su vigencia, o a los efectos que durante ella se producen como consecuencia de la legislación anterior.

 

LEY SECA: La que prohíbe el tráfico de las bebidas alcohólicas. Como enmienda constitucional rigió en los Estado Unidos desde 1920 a 1933, en que fue derogada por idéntico procedimiento, luego de evidenciarse los escasos resultados en la lucha contra el alcoholismo y por haber incubado un mal moral tan escandaloso como el del contrabando organizado en toda la nación, con innegables ramificaciones en bastos sectores de la Administración pública.

 

LEY SUSTANTIVA: La que concede un derecho o impone una obligación; la que permite o prohíbe ciertos actos; la reguladora de las instituciones jurídicas. Se contrapone a la ley adjetiva, que establece los medios para efectividad y garantía de las relaciones y normas de fondo.

 

LEY SUNTUARIA: Aquella que se propone implantar moderación en los gastos y grabar el lujo hasta su destrucción, si es posible.

LEY SUPLETORIA: La que por expresa disposición suya, o por precepto de un text6o especial, rige las materias no reguladas o no previstas por éste. Así, el Código penal rige supletoriamente, en cuanto a los principios generales sobre delincuentes, delitos y penas, en todo lo que no ha establecido por las demás normas de carácter represivo, salvo referirse estas expresamente a distintas fuentes. Los títulos preliminares de los códigos civiles suelen integrar la ley supletoria más amplia de todo el derecho positivo.

 

LEY SUPREMA: En el ordenamiento jurídico positivo, la ley suprema es la Constitución de un pueblo. Para los canonistas, ley suprema no es sino, la voluntad divina en relación al hombre. También se aplica esta denominación para referirse al interés máximo en un momento dado o como principio de la vida pública; y así se proclama como ley suprema el bien y la grandeza de la nación propia.

 

LEY TACITA: Como la ley en sentido estricto ha de ser escrita, la expresión de ley tácita solo posee significados metafóricos. Constituye una de las denominaciones de la costumbre o Derecho consuetudinario. Puede entenderse también como ley tácita la consecuencia obligada, pero no expresa, de un precepto positivo. Ciertos principios de ética internacional y de índole humanitaria que entregan uno de los aspectos se llamado Derecho de gentes se estiman así mismo como leyes tácitas en las relaciones entre pueblos civilizados.

 

LEY TERRITORIAL: La obligatoria para toda persona, goce de ciudadanía o no, que habite o se encuentre en el territorio de la nación promulgada. Poseen carácter territorial de las leyes penales, de policía o de orden público; además, las que regulan las relaciones inmobiliarias. Algunas naciones amplían la territorialidad de las leyes a materias como las de la nacionalidad, capacidad personal y relaciones de familia.

 

LEY TRANSITORIA: La de vigencia limitada por ella misma. La que ha regido muy poco tiempo. Aquella intermedia entre dos momentos diversos de un régimen o de una institución. La reguladora de las situaciones especiales derivadas de las innovaciones legislativas, ya para prolongar la aplicación de la ley antigua, en cuanto a las situaciones creadas a su amparo y como consecuencia de la misma o para darle a la ley nueva, mayor o menor eficacia anterior a su promulgación.

 

LEY UNIFORME: Norma establecida en un tratado o convenio internacional y aceptada por distintos países, que así unifican la regulación en la materia de que se trate.

 

LEY URGENTE: La imprescindible para solucionar algún problema nacional cuyo aplazamiento significa daño para los súbditos, gastos para la Hacienda pública o agravación de conflicto de orden público o de índole internacional. Sin especificar, la naturaleza de estas leyes, ni los motivos de urgencia, entregados a la oportunidad de las mayorías parlamentarias. Si la ley se la declara urgente, por las dos terceras partes de los votos emitidos por el congreso, el presidente procederá a su inmediata promulgación. Antes de promulgar las leyes no declaradas de urgentes, el presidente podrá pedir al Congreso, en mensaje razonado, que la someta a nueva deliberación.

 

LEY VIGENTE Toda ley debidamente formada o sostenida por un Poder de hecho se encuentra en vigor. No obstante, y pese a la solemne declaración incierta en la generalidad de los códigos civiles, constituye realidad indiscutible en todos los países que determinadas leyes, o artículos de las mismas, no se aplican, o apenas si se ponen en práctica. La ley aún vigente, está sometida a la interpretación de los tribunales, que disienten en ocasiones con respecto a su sentido, origen de jurisprudencia discorde o de modificaciones en su criterio.

 

LEYES CENSORIAS: Ni eran leyes, ni tenían el carácter se censura en el sentido moderno. En lo formal, por cuanto se trataba de edictos, aunque provenientes de los censores romanos. En cuanto al contenido, su finalidad no era sino las normas de los que debías inscribirse en el censo, los padrones de los ciudadanos, que entonces tenían efectos jurídicos muy variados.

 

LEYES DE INDIAS: Una serie de cédulas u ordenanzas de las que destaca la Real cédula de 1697, fijó normas relativas al trabajo; comprenden bases suficientes para las instituciones fundamentales que integran el Derecho laboral. Esta legislación se refiere, tanto a los preceptos de orden general como a los relacionados con la libertad de trabajo y con el amparo del trabajo de la mujeres y menores; alcanza incluso a una reglamentación, bastante bien sistematizada, concerniente al jornadas de trabajo, descanso dominical, vacaciones, percepción del salario, carácter de las remuneraciones; por último, desarrolla con normas de previsión social, sino la totalidad, buena parte de los principios esenciales, contenidos en el moderno Derecho de trabajo.

 

LEYES DE LA GUERRA: En general, las regla humanitarias y jurídicas que los beligerantes, se encuentran obligados a observar durante las hostilidades. Estas leyes que los griegos llamaron estratonomia, que encierran principios morales unas veces y otras convenios internacionales suscritos antes del conflicto bélico, o acuerdos entre los Ejércitos en pugna, están fundadas en la omisión del daño innecesario a en las operaciones e inútil para el propósito de vencer al enemigo. Las que figuran reglan meramente morales se infringen con libertad apenas no se ajusten a las conveniencias de los beligerantes, incluso en los escalones inferiores del mando; y por la agravante de obrar casi siempre de obrar por primera vez contra el que confiaba en la ética del adversario.

 

LEYES DE MERCADOS: Relaciones de causalidad social relativa a los distintos agentes que catan en los mercados económicos, entendida la expresión con amplitud de lo abstracto. Puede decirse que integran leyes de mercados cuantas describen las reacciones de productores y consumidores a nivel micro-económico. También se utiliza la expresión con respecto a la a principios básicos de todo el sistema económico capitalista. Por último se registra la aplicación a generalizaciones sobre el funcionamiento del sistema, pero en aspecto de validez dudosa; como que la mayor cantidad de productores, determinan mayor competencia y menores precios, que se desvirtúan por la tregua especulativa por parte de la oferta.

LEYES DE RESIDENCIA: En la legislación local yanqui, reciben esta denominación las disposiciones legales que fijan el lapso mínima de residencia en una población para tener derecho a la asistencia o beneficencia pública. Estas normas proceden de la antigua ley de pobres de Inglaterra, que constituía el deber de cada localidad de atender a sus menesterosos. Por eso se señalaba con precisión quienes había que entenderse por tales.

 

LEYES DESAMORTIZADORAS: Aquellas que imponen obligatoriamente la enajenación de los bienes, de los inmuebles principalmente, de las manos muertas, a fin de impedir la acumulación de la propiedad en personas jurídicas abstractas, como la Iglesia, donde no se produce tampoco la transmisión mortis causa en la generación. II También las que prohíben adquirir o reconstruir de cualquier otra forma la gran propiedad de tales entidades.

 

LEYES MILITARES: Cuantas disposiciones atañen directa o indirectamente a las fuerzas armadas, como carácter exclusivo o general. Constituyen la expresión concreta del derecho militar histórico y vigente.

 

LEYES REGIAS: Designación que los romanistas dan a las distintas reglas de carácter legal, dictadas durante la Monarquía romana o que a la misma se le atribuye.

 

LIADA: En el habla popular, se dice por amancebada, amante o concubina.

 

LIBELO: Petición, memorial.Demanda. Escrito denigratorio o infamante, por lo común anónimo. Libro, pequeño folleto. Como anglicismo, delito de difamación que no solo lesiona el honor sino que atenta además el orden público.

 

LIBELO DE REPUDIO: Documento o escritura que se servía antiguamente el marido para repudiar a la mujer y disolver así el matrimonio. Las principales causas de tal facultad era el adulterio o la esterilidad. Los judío gozaban de esa posibilidad en virtud de la Lex propter duritatem cordis. Entre los romanos, la igualdad conyugal era mayor en este aspecto el divorcio, ya que tanto el marido como la mujer tenían derecho para repudiar al cónyuge valiéndose del libelo, concebido según los casos. Actualmente declarado indisoluble el matrimonio canónico, no existe libelo de repudio, aunque algo se asimile a ello la demanda de nulidad cuando proceda.

 

LIBERACION DE GRAVAMENES INSCRITOS: Tanto las hipotecas como los demás derechos reales, sobre muebles ajenos, pueden ser objeto de liberación, según lo dispuesto en la ley hipotecaria.

 

LIBERACION INTERPRETATIVA EN LOS CONTRATOS: Cuando las convenciones de contenido equívoco, cláusulas oscuras o términos insuficientes no puedan interpretarse de acuerdo con las bases sentadas en la ley o en el pacto, las dudas o ambigüedades han de resolverse a favor del deudor, de su liberación total o parcial.

 

LIBERALIDAD ANTIFAMILIAR: Algunos autores proponen esta expresión para calificar las donaciones que atentan contra el patrimonio familiar y las futuras legítimas de los herederos forzosos, y por ello impugnables.

 

LIBERALISMO ECONOMICO: Caracterizado por la falaz vigencia de la ley de la oferta y la demanda; basado en la libre competencia, sin escandalizarse por métodos inescrupulosos ni por los estragos para los vencidos en esta guerra económica, apoyado sobre el trabajo, cual una mercancía más, pero con tendencia a una cotización muy baja, por tácita confabulación empresaria; excluyente de la función inventora del Estado, cuya cercanía, significa siempre el riesgo de inspecciones molestas y la contingencia del incremento de los impuestos; sustentador del libre comercio entre los pueblos... siempre que favorezca al propio; enemigo de todo asociacionismo laboral, por comprometer los privilegios capitalistas, y presentado como peligro para la estabilidad social, el liberalismo económico, ha tenido como sus paladines doctrinales, sus irreconciliables críticos, censores de la mayoría.

 

LIBERTAD DE EXPRESION: Reconocimiento de la posibilidad de manifestar las ideas y los estados anímicos, de acuerdo con la espontaneidad individual; singularmente cuando trasciende a lo público. El tema encuentra su desarrollo positivo al tratar de la libertad de palabra y de pensamiento

 

LIBERTAD DE IMPRENTA: Facultad de exponer toda clase de ideas, opiniones y hechos, sin sujeción a censura previa ni otras cortapisas que el respeto debida a la personalidad ajena, a la moral pública y al interés nacional. Abarca el periodismo y la publicación editorial de toda clase.

 

LIBERTAD DE INDUSTRIA: De hecho, donde legisla poco o el Estado no se entromete mucho, o por solemne declaración constitucional, la posibilidad de ejercer cualquier actividad fabril o de artesanía por los naturales de un país y, con frecuencia, por todos los residentes en él; aún cuando en esto, con las conflagraciones mundiales y los complejos nacionalistas, se tienda a restricciones severas, que llegan incluso a prohibiciones para los extranjeros.
En su carácter más genérico, equivale a la libertad de trabajo.

 

LIBERTAD DE PALABRA: Esencial principio de las democracias que permite a toda persona la libre expresión de sus ideas políticas, religiosas, económicas, sociales y de toda índole, con los límites provenientes del orden público, de la moral general, el respeto a la honorabilidad ajena y a la lealtad patria.
La libertad de palabra en la doctrina predominante en los Estado Unidos, comprende como fundamento la de conciencia; y, como medios necesarios, la libertad de reunión y la de prensa.

 

LIBERTAD DE PENSAMIENTO: No lograda aún la penetración ajena en el santuario de nuestra conciencia, la libertad del pensamiento constituye el axioma psicológico si se entiende en sentido literal; pero la expresión se refiere a su manifestación externa, a la libertad de palabra y a la de imprenta que en las Constituciones suele reconocerse con amplitud; pero que posteriormente en las leyes especiales, se recorta no poco.

 

LIBERTAD DE PRENSA: La difusión y el influjo de las publicaciones periodísticas, desde la expansión liberal del siglo XIX, han planteado ingentes problemas con coordinar esta libre manifestación y evitar daños inculcables que su abuso puede provocar. El equilibrio se ha logrado pocas veces, por cuanto el periodismo recaba siempre facultades libérrimas y trata además de asegurarse el máximo impunismo, aunque se haya deslizado las acusaciones máximas con los mínimos fundamentos, se excite a la subvención, se corrompa con escritos e imágenes de inequívoca pornografía y se corroan instituciones básicas en el orden social. Desde otro lado, la opinión sana arguye que es intolerable la sistemática censura gubernamental, que trata de eludir así, con comodidad, no ya toda impugnación desbordada, sino hasta la ponderada crítica de los actos políticos, económicos y administrativos en la gestión pública, patrimonio de toda la ciudadanía.
El tema, aunque esta formulación se concreta mas bien al aspecto material que al de fondo, se desenvuelve al tratar de la libertad de imprenta.

 

LIBERTAD DE TESTAR: Facultad más o menos amplia que las legislaciones conceden a la persona para disponer de sus bienes a favor de quien quieran designar como herederos o legatarios. A la libertad de testar se contraponen, las legítimas que los códigos se reservan en determinada cuantía a favor de los llamados herederos forzosos. "El que no tuviere herederos forzosos puede disponer por testamento de todos sus bienes o de parte de ellos a favor de cualquier persona que tenga capacidad para adquirirlo. El que tuviera herederos forzosos sólo podrá disponer de sus bienes en la forma y con las limitaciones que se establecen, al tratar de legítimas". La libertad de testar, grata en algunos países anglosajones.

LIBERTAD BAJO PALABRA: La libertad provisional concedida a un procesado sin otra garantía que el compromiso de comparecer cuando sea citado por el juez o tribunal correspondiente, constituye el único período, durante el cual el condenado es puesto en libertad condicional si se compromete a observar buena conducta y cumplir los requisitos que para su readecuación a la vida social se le señale el organismo que le otorga ese beneficio de anticipar su liberación cuando su comportamiento, en la prisión le haya hecho acreedor al mismo.

 

LIBERTAD CIVIL: El conjunto de derechos y facultades que, garantizado legalmente, permiten al individuo, como miembro del cuerpo social del Estado, hacer o no hacer todo lo compatible con el ordenamiento jurídico respectivo.

 

LIBERTAD CONDICIONAL: Beneficio penitenciario consistente, en dejar en libertad a los penados que hayan observado comportamiento adecuado durante los diversos períodos de su condena cuando ya se encuentren en la última parte del tratamiento penal, siempre que se sometan a las condiciones de buena conducta y demás disposiciones que se les señalen, al menos al ser reintegrados al establecimiento penal, para cumplir el tiempo faltante, con el mal antecedente de esa frustración durante la ensayada libertad y retorno a la convivencia normal en sociedad.

 

LIBERTAD DE ACCION: Iniciativa para actuar con amplitud y resolver discrecionalmente los problemas planteados en el ejercicio de una potestad o cargo, que debe acompañar a todo jefe, para merecer tal nombre, una vez conferido un puesto o determinadas atribuciones jerárquicas.

 

LIBERTAD DE ASOCIACION: La potestad individual de aunar el propio esfuerzo al de varios otros con un fin común.

 

LIBERTAD DE CIRCULACION: La libertad de transitar por el propio albedrío por el territorio nacional se proclama invariablemente por las distintas Constituciones, aún susceptible de restricción, como todos los derechos individuales; en especial en el caso de guerra o de grave alteración del orden público interno, al punto de que en tales situaciones se veda hasta circular por las ciudades en horas nocturnas, cuando se implanta el denominado toque de queda. No existe esta libertad , pese a contar con textos constitucionales, en los países colectivistas, donde para trasladarse de una población a otra, por contiguas que se hallen, se precisa el denominado pasaporte interno, que fiscaliza los mínimos movimientos de cada habitante fuera de su residencia habitual.

 

LIBERTAD DE CONCIENCIA: Derecho a profesar cualquiera de las religiones existentes o que puedan fundarse, o de no omitir ni practicar alguna de ellas, siempre que no se ofenda a la moral pública, se respete igual facultad en los demás y no se perturbe el orden público. La existencia de una religión oficial del estado no es incompatible con la libertad de conciencia, aunque si destruya la igualdad que el laicismo reconoce para el Estado y los gobiernos ante las diferentes manifestaciones del sentimiento religioso, separable de los problemas ciudadanos.

 

LIBERTAD DE CULTO: Derecho de practicar públicamente los actos y ceremonias de todas las religiones no opuestas a las instituciones del Estado, ni a la moral y seguridad pública. Constituye la manifestación externa de la libertad de conciencia; o, más estrictamente, de la libertad religiosa.

 

LIBERTAD DE TRABAJO: Derecho de emplear la actividad personal en la forma que más agrade o convenga dentro de la ajena voluntad coincidente, cuando se requiere su colaboración o dirección. II Mas estrictamente, por libertad de trabajo, se comprende la facultad de no tener que pertenecer a una asociación o sindicato para poder trabajar; la de no tener que colocarse mediante bolsas de trabajo u otros medios distintos de la directa contratación entre empresarios y trabajadores; la de no tener que plegarse necesariamente a las huelgas y otras actitudes violentas de la masa de trabajadores.

 

LIBERTAD DE VUELO: De innecesaria definición, es bastante relativa en la práctica. En primer término, para desplegar un avión, tiene que estar debidamente matriculado y contar con aptitud de aero-navegabilidad. El que lo maneje, ha de poseer el título de piloto, que exige severos estudios y rigurosa experiencia. Con tales premisas personales y personales, la aeronavegación pacífica, se reconoce sobre el territorio nacional y a las aeronaves nacionales. Se admite además esta libertad entre los distintos países siempre que observen las normas internacionales, basada en el respeto para las zonas prohibidas, el acatamiento de las rutas existentes y el estricto cumplimiento en cuanto rija para despegues o aterrizajes.

 

LIBERTAD EXTERIOR: El conjunto de derechos y garantías que permiten, la más amplia actividad humana, sin otras restricciones que las morales, las de convivencia y las de orden público, en la manifestación de sus ideas y en el desenvolvimiento de sus acciones. Integran la libertas exterior las facultades de libre circulación por el territorio, la elección y cambio de domicilio, la libertad de cultos, la de prensa, la de palabra, la de asociación, la de reunión, la de manifestación, la de reunión, la de petición, la de propiedad y la de trabajo.

 

LIBERTAD FIDEICOMISARIA: En la Roma antigua, libertad que lograba un esclavo cuando era beneficiario de un fideicomiso, al convertirse en liberto del heredero o del legatario sobre el cual recaía el gravamen.

 

LIBERTAD INDIVIDUAL: La de disponer de la propia persona según dictado o inclinaciones de nuestra voluntad o naturaleza, a cubierto de pasiones, amenazas, coacciones y de todo otro influjo que violente la espontánea decisión individual. Constitucionalmente, las garantías de la libertad individual, se afirman con la necesidad de observar todos los requisitos legales para detener, procesar, juzgar y condenar a los sospechosos o acusados. Además ha de juzgarse y sancionarse de acuerdo con las leyes anteriores a los hechos declarados punibles; y por jueces o tribunales competentes y según las leyes procesales.

 

LIBERTAD JURIDICA: Para García Maynes, la posibilidad de optar lícitamente entre ejercitar o no ejercitar los derechos subjetivos que no derivan de nuestros propios deberes. La expresión admite otros enfoques; el de la inexistencia de normas para numerosos actos, el de la igualdad de las partes para concretar las cláusula de algún negocio jurídico, sin otro límite que los genéricos impuestos por la Moral y el orden público; y los más específicos que incluyen las cláusulas leoninas y los precios viles por las cosas y los servicios.

 

LIBERTAD MORAL: Capacidad de obrar según las propias ideas, necesidades o conveniencias. La libertad moral es la que se asienta sobre una razón, un motivo, un interés; pero no en el mero antojo, capricho, frivolidad o espíritu de contradicción. En el Derecho penal clásico, la libertad moral, base de la responsabilidad requiere lucidez mental, conciencia del acto y voluntad de realizarlo.

 

LIBERTAD NATURAL: La capacidad de proceder por reflexión mental y por elección de nuestra voluntad, y no por la violencia ajena o por la necesidad, por el determinismo o fatalismo.

 

LIBERTAD PERSONAL: La expresión se considera desde la manifestación de los movimientos corporales de cada individuo y el reconocimiento jurídico de las garantías procesales, cuando existen hechos o indicios que autoricen la detención o encarcelamiento, hasta la libertad política en general.

 

LIBERTAD POLITICA: Conjunto de Derechos reconocidos al ciudadano para regir su propia persona, elegir sus representantes en la vida pública y ejercer las facultades establecidas en la Constitución de su patria. Integran las libertades políticas los derechos electorales, los de manifestación oral y escrita del pensamiento, los de reunión, manifestación y asociación.
La libertad política, se designa así, mismo como libertad civil en los países de influencia inglesa; derechos del hombre, en la terminología de la Revolución francesa; y garantías individuales en los pueblos de Constituciones liberales.

 

LIBERTAD PROFESIONAL: Libertad de industria, de comercio y de trabajo.

 

LIBERTAD PROVISIONAL: Liberación transitoria que, con fianza o sin ella, se concede al procesado cuando sin antecedentes, no hacen temer su ocultación y siempre que el delito imputado no sea de extrema gravedad.

 

LIBERTAD SINDICAL: Puede enfocarse la misma de dos sentidos: colectivamente, consiste en la facultad legal para constituir asociaciones profesionales, representativas de una o mas actividades, para defensa, organización o mejora del sector o sectores agremiados, individualmente, se refiere a la facultad de cada uno de los que intervienen en la esfera laboral, como empresarios o trabajadores, para afiliarse a una asociación profesional o para abstenerse de pertenecer a entidades de tal carácter, sin trascendencia positiva ni negativa para los derechos y deberes de quien se asocia o de quien no se incorpora.
La libertad sindical, constituye especie del derecho de asociación, el que para fines lícitos y pacíficos, suele reconocerse a todos los habitantes de un país como facultad de anular sus fuerzas con las de sus semejantes en una o más actividades, mediante la creación de organismos colectivos que no tengan lucro por divisa, en cuyo caso constituirán, según sus modalidades sociedades civiles o compañías mercantiles.

 

LIBERTAD VIGILADA: Medida de seguridad consistente en mantener bajo observación judicial, o del organismo competente, a los sujetos que presenten inclinaciones delictivas, a aquellos que por menores o incapaces no han sido objeto de una pena, y también a los liberados anticipadamente por concesión de la libertad condicional.

 

LIBERTADES: Conjunto de Derechos, privilegios, prerrogativas, franquicias y exenciones peculiares de un pueblo, por su organización y cultura política o por su dominio sobre otros territorios.

 

LIBRE CAMBIO O LIBRECAMBIO: En Economía Política, la doctrina y el sistema que defiende la libertad de comercio particularmente en la esfera internacional, donde la intervención de los Estados no debe dejarse sentir en las libres transacciones entre compradores y vendedores, o permutantes. Su aplicación práctica se traduce en las tarifas aduaneras de leves gravámenes, y aún sin arancel alguno como desiderátum.

 

LIBRE COMERCIO: En lo internacional y bélico, son de transporte no sujeto a restricciones, por vía marítima, por no constituir objeto de calificación como contrabando de guerra, ni absoluto ni relativo, los siguientes productos, según la declaración de Londres, de autoridad internacional: 1)Algodón en bruto, lanas, sedas, yutes, cañones y demás materias para la industria textil, como también los hilados, 2) nueces, granos oleaginosos y copra, 3) cauchos, pieles, minerales, abonos naturales, tijeras, porcelanas, papel, jabones, etc.

 

LIBRE COMPETENCIA: Igualdad y libertad teóricas por la escuela clásica económica, se recomienda como criterio que estimula la producción, desenvuelve la iniciativa privada y abarata los precios. Los intereses creados, el favoritismo oficial, la disposición de fuertes capitales que cuentan con poderosas organizaciones, el tácito acuerdo entre los industriales o comerciantes para explotar al máximo a la clientela, con obstáculos insalvables en la sociedad actual.

 

LIBRECAMBISMO: Doctrina económica que defiende el librecambio entre los distintos Estados.

 

LIBRETA CIVICA: Documento electoral preparado para que la mujer argentina, pueda hacer efectivo su derecho al sufragio, a partir de los 18 años de edad. Indirectamente, cumple funciones de identificación general, la denominación corresponde con la de libreta de enrolamiento de predominante carácter militar, reservada para los varones.

 

LIBRETA DE ENROLAMIENTO: Denominación con un innecesario galicismo, que en la Argentina se da a la cartilla militar o libreta de este servicio, se utiliza además como documento electoral, lo cual le concede el carácter de sui generis.

 

LIBRETA DE TRABAJO: Documento expedido por las autoridades administrativas del trabajo, donde deben hacerse constar necesariamente las prestaciones que el trabajador realiza, la forma de ejecutarlas y el cumplimiento de la legislación laboral específica del trabajador de que se trate. La moderna libreta de trabajo, tiene por finalidad facilitar las a las autoridades inspectoras en materia laboral elementos para comprobar el cumplimiento de la legislación y que las prestaciones de servicios no contraríen los propósitos perseguidos por el legislador.

 

LIBRO DE ACTAS: En corporaciones públicas, compañías mercantiles, saciedades civiles, sindicatos y asociaciones diversas, el que lleva el secretario para dar cuenta de las deliberaciones y acuerdos de sus asambleas y juntas o comisiones directivas.
El libro de actas, impuesto como obligatorio para las sociedades mercantiles, consignará a la letra de los acuerdos que se tomen en sus juntas o en la de sus administradores, con expresión de la fecha de cada una, los asistentes a ella, los votos emitidos y los demás que conduzcan al exacto conocimiento de lo acordado. Cada una de las actas, se autorizará con la firma de los gerentes, directores o administradores encargados de la gestión social o según lo determinado en estatutos o bases por que ésta se fija.

 

LIBRO DE ACUERDOS: Aquel en el cual se anotan las resoluciones que un tribunal adopta sobre asuntos de aplicación general y sobre materias que no se refieren a la tramitación y decisión de las causas civiles o penales; tales como las de policía interna, régimen de despacho y organización burocrática.

 

LIBRO DE ASIENTO: El que sirve de auxiliar en un nuevo trabajo o actividad, por anotarse en él las cosas o normas que conviene tener presente de modo especial.

 

LIBRO DE CAJA: El que se lleva en el comercio, por los hombres de negocios, en las oficinas o en la generalidad de entidades que manejan fondos con gran frecuencia, para conocer la entrada y salida de dinero, se anota por días, en la respectiva columna de haber o debe, el cobro o el pago hecho, su importe en el concepto a que corresponde. El libro de caja no es de los exigidos legalmente a los comerciantes, aún cuando sean los llevados espontáneamente por casi todos ellos.

 

LIBRO DE CONTABILIDAD: El capitán del buque está obligado a llevar este libro, además de los cargamentos y del Diario de Navegación. El mismo contendrá registrado de "todas las partidas que recaude y pague por cuenta del buque, anotando con toda especificación, artículo por artículo, la procedencia de lo recaudado, y lo invertido en vituallas, reparaciones y demás adquisiciones de cualquier clase que sean.

 

LIBRO DE CUENTAS AJUSTADAS: Prontuario de contabilidad elemental que contiene resueltas numerosas operaciones de uso habitual en el comercio y otras actividades; además de ciertos datos de equivalencia de medidas, pesas, monedas y otros de utilidad.

 

LIBRO DE FILIACION: En el régimen del Registro Civil, el destinado a certificar el nacimiento de los hijos adoptivos posteriores al matrimonio de los adoptantes, el de los hijos naturales o matrimonio o defunción del titular de la patria potestad de los mismos.

 

LIBRO DE SENTENCIAS: El que los diversos jueces y tribunales, están obligados a llevar, por orden cronológico, de los fallos definitivos que en las causas que por ellos resultas han dictado. Del mismo se extraen las ejecutorias y certificaciones que correspondan. Las hojas de estos registros estarán numeradas y serán rubricadas por el funcionario judicial que ejerza la presidencia si se trata de tribunal colegiado, por ser custodio legal del libro.

 

LIBRO DE VOTOS RESERVADOS: Como garantía a la independencia judicial y como respeto del criterio personal de los miembros de un tribunal colegiado, cuando uno o más magistrados discrepen como minoría, aunque deban firmar el fallo, cual expresión de la mayoría del tribunal, y parte integrante del mismo, se conciente que funden sus pareceres disconformes, como votos reservados, así llamados por no publicarse con la sentencia, en un libro especial, que permita salvar su responsabilidad en caso de proceder contra la mayoría y que constituye interesante fundamento en caso de recursos contra la sentencia en que se han producido.

 

LIBRO DIARIO: Por antonomasia, en lo mercantil. El encuadernado, forrado, y foliado en el que el comerciante asienta, día por día, y en orden progresivo, todas las operaciones de su giro o tráfico, designado el carácter y circunstancias de cada negociación y el resultado producido como cargo o descargo en relación con él; de modo que cada partida manifiesta quien es el acreedor en la operación de referencia.

 

LIBROS CANONICOS: Los admitidos por la Iglesia católica como verdaderos y sagrados, dignos de fe en todos sus pasajes, cual inspirados por Dios para revelarle al hombre las verdades fundamentales de su creación, conducta y salvación. La división fundamental es la de Antiguo Testamento o Ley antigua y el Nuevo Testamento o Ley nueva.

 

LIBROS DE COMERCIO: Aquellos que los comerciantes y los agentes mercantiles utilizan para llevar cuenta y razón de las operaciones y negocios, ya por existencia de ley o conveniencia de su tráfico.
Todo comerciante, está obligado a tener libro de registro de la contabilidad y su correspondencia mercantil. El número y forma de estos libros queda enteramente al arbitrio del comerciante, con tal que sea regular y lleve los libros que la ley señala como indispensables.

 

LIBROS DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES: Para los comerciantes asociados en compañías rige en principio la existencia de llevar libros de comercio, similares a los de los comerciantes individuales; por cuanto el tráfico lucrativo no difiere porque el capital o establecimiento permanezcan a una o más personas en forma patrimonial indefinida o concretada en aportaciones sociales. Además por la deliberación colectiva de las decisiones consiguientes, las sociedades llevarán un libro de actas.
Las compañías que emitas acciones nominativas deberán asentarlo en un libro especial; y las que libren acciones al potador, lo harán en un libro talonario.

 

LIBRO DE LINO: Por estar forrada con tela de esta clase las tablillas en las que se escribían, nombre que recibían en Roma los Anales de la República, que eran depositados en el templo del Moneta.

 

LIBROS DEL REGISTRO CIVIL: De acuerdo con las secciones fundamentales del Registro del estado civil de las personas, se llevarán cuatro libros principales, por duplicado, con el correspondiente índice alfabético: el de nacimientos, el de matrimonios, el de defunciones y el de ciudadanía.

 

LIBROS DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD: Como expresión gráfica y como garantía de publicidad del Registro en relación con los actos jurídicos que a los inmuebles y a los derechos reales sobre los mismos atañen, los libros de esta oficina pública están sujetos a una rigurosa reglamentación, cuyo principio se establece en la ley.

 

LICENCIA DE CAZA: Las armas destinadas a este pasatiempo o profesión, no resultan indiferentes en la regulación administrativa; tanto en el aspecto interno, en que pueden originar delitos, como en el ámbito de las guerras civiles, iniciadas tantas veces por partidas que por todo armamento llevan simples escopetas de caza, no menos temibles para la alarma y el estrago. El trámite es meramente administrativo en tiempo de paz social; y se complica mucho cuando hay temor de alzamiento o venganzas internas, con reserva entonces estas licencias a autoridad militar, prohibición del préstamo de las armas y otras garantías.

 

LICENCIA DE CORTA: En la explotación forestal, la autorización administrativa que ha de solicitarse para el cumplimiento de las maderas o leñas en montes no catalogados; incluso en los de propiedad particular, cuando el gobierno haya establecido limitaciones al respecto. Se exceptúan los aprovechamientos para uso doméstico, libres del principio siempre. Tal licencia puede extenderse en ocasiones a la poda de las especies arbóreas protegidas.

 

LICENCIA DE DISFRUTE: Aprobación administrativa obligatoria para aprovechamiento de montes catalogados, según el régimen forestal, que establece normas especiales, según se trate de explotación mediante adjudicación vecinal o de subasta.

 

LICENCIA JUDICIAL: Autorización que un juez o tribunal ha de otorgar, si la estima precedente, para la realización de determinados actos jurídicos, relacionados por lo general por los menores incapaces, con las mujeres casadas, con los ausentes, con cuantos carecen de aptitud natural o legal para realizar negocios relacionados con sus derechos e intereses. Por regla general, a la autorización judicial procede el informe del ministerio público.

 

LICENCIA MARITAL: Es la autorización expresa que la mujer casada tiene la necesidad de obtener de su marido para realizar válidamente aquellos actos jurídicos que le están prohibidos por la ley, por la situación de incapacidad o restringida capacidad en que se encuentra por razón del matrimonio. La licencia marital se relaciona principalmente con los actos de enajenación y administración. Por supuesto, se atenúa o prácticamente desaparece en las legislaciones donde los derechos civiles de la mujer no se menoscaban por el hecho de casarse.

 

LICENCIA MATRIMONIAL: Locución técnica, más o menos neológica empleada por Portero Sánchez, que comprende en ella el permiso o autorización que algunas personas necesitan para contraer matrimonio. En esos casos esa facultad corresponde a los padres, a otros parientes o asimilados del futuro contrayente; en otros, el consentimiento preliminar corresponde al propio Estado a través de sus órganos competentes. El primero de los supuestos, aunque el autor citado, expresa que resultaría más lógico denominar licencia familiar, se encuadra actualmente en la licencia paterna. El otro, en que suele llamarse licencia estatal o licencia superior.

 

LICENCIA PATERNA: La que los hijos de familia menores de edad necesitan de sus padres (por extensión otros ascendentes, a falta de aquellos, o de los representantes legales) para determinados actos jurídicos. Los principales casos en que se requiere esta licencia son: para contraer matrimonio, para enajenar o gravar sus bienes inmuebles, para tomar dinero a préstamo, para dejar el domicilio paterno, para trabajar, aunque en esta materia se reconozca plena capacidad en casi todas las legislaciones a los 18 años.

 

LICENCIA REMUNERADA: Las convenciones colectivas suelen proveer el otorgamiento de especiales permisos remunerados por circunstancias taxativamente señaladas. Las principales proceden de la vida familiar y afectiva; ya sea por matrimonio del trabajador, por nacimiento de hijos suyos o por la muerte de próximos parientes. Otras se basan en el deber del ciudadano; como las operaciones preliminares del servicio militar o la concurrencia ante autoridades administrativas o judiciales, previa citación y con amenaza de sanción para quien no concurra. En algunas oportunidades, se concede también este permiso por servicios altruistas o de especial interés para la colectividad; como los dadores de sangre, cuando así esté previsto en convenciones o estatutos. Finalmente pro razones de estudios, se dan permisos remunerados para concurrir a los exámenes.

 

LICENCIA TEMPORAL: Permiso que la autoridad competente otorga para que la persona dependiente de ella, pueda abandonar durante un tiempo sus servicio activo o retrasar la toma de posesión de un empleo o cargo.

 

LICENCIADO: El dado por libre. El libertado de cárcel o presidio. El soldado que ha obtenido la licencia absoluta y deja el servicio activo para volver a la vida civil. El que se considera entendido o competente en una materia o en todas. Tratamiento que se les da a los abogados o licenciados en Derecho. El que obtenido el grado que lleva este nombre en una facultad y ha sido habilitado para ejercer la profesión que corresponde al mismo. Igual que a los médicos se les acostumbra a dar ese tratamiento de doctores, aún cuando no hayan obtenido tal grado, también suele darse a los abogados, en algunos países, el título de licenciados aún siendo doctores.

 

LICENCIAMIENTO DE PENADOS: Acto de restitución de su libertad al que haya cumplido su condena o pena privativa de la libertad, o que ha sido objeto de amnistía o de otra medida que abrevia su permanencia en un establecimiento penitenciario.

 

LICENCIAR: Conceder licencia. Dar permiso. Otorgar el grado de licenciado. Dar a los soldados la licencia absoluta cuando se hallan el filas, con lo cual se entiende por cumplido el servicio militar. Desmovilizar a ciertos empleados o quintas. Despedir o disolver un Cuerpo de tropas al acabar una guerra o grave conflicto interno.

 

LICENCIATURA: Grado de licenciado. Acto en que se recibe la distinción que habilita para ejercer una profesión universitaria. Estudios requeridos para licenciar.

 

LICITACION: Venta o compra de una cosa en subasta o almoneda. Enajenación en subasta pública de la cosa perteneciente a varios condueños cuando no quieren permanecer en la indivisión ni se convienen para adjudicarla a uno o más de los condóminos. "Nadie puede ser obligado a vender, sino cuando se encuentre sometido a una necesidad jurídica de hacerlo, la cual tiene lugar en los casos, cuando la cosa fuese indivisible, y perteneciere a varios individuos, y alguno de ellos exigiese la licitación o el remate".

 

LICITAR: Ofrecer precio en una subasta o pujar por ella. En partición o reparto privado, ofrece más que la tasación o valor fijados.
En este último aspecto: "cada uno de lo herederos tiene el derecho de licenciar algunos de los bienes hereditarios, ofreciendo tomarlos por mayor valor que el de la tasación; en tal caso se le adjudicarán por el valor que resultare de la licitación. De este derecho no puede usarse cuando los herederos, teniendo conocimiento de la tasación, nada le han opuesto y la partición se ha hecho por el valor regulado de los bienes.

 

LICITO: Justo. Legal. Jurídico. Permitido. Razonable. Según justicia. Conforme a razón. De la calidad mandada. Moral. Lícito, dentro del criterio predominante en el Derecho positivo es cuando no se encuentra prohibido por la ley; todo lo autorizado o consentido, expresa o tácitamente, en virtud de ley o por el silencio de la misma, no obstante, no todo lo lícito es honesto; porque cosas permitidas por la ley están vedadas por la moral.

 

LIGAMEN: Vínculo que establece el matrimonio contraído legítimamente. Constituye impedimento dirimente para el caso de atentar uno de los cónyuges contraer nuevo matrimonio sin estar disuelto el anterior.
Para la Iglesia, sólo la muerte de uno de los esposos, o la nulidad del matrimonio puede facultar al viudo o al otro cónyuge para celebrar nuevas nupcias, o en realidad primeras, si se he declarado la nulidad de la anterior unión. En las legislaciones civiles que admiten el divorcio, la concesión de éste, ante petición de uno de los cónyuges, disuelve el matrimonio para todos los efectos y suprime el vínculo, y el ligamen desaparece.

 

LIMITACION A LA LIBERTAD CONTRACTUAL: El anhelo de realizar la propia voluntad provoca la reacción automática en contra de las restricciones, rechazadas siempre que no obedezcan a una protección, que sacrifica tendencias de espontaneidad y actitudes orgullosas, frente a males no siempre reparables. Situándose el legislador en esa actitud social de defensa de los débiles o necesitados, de los inexpertos o vehementes por demás, se ha decidido en todos los tiempos a establecer límites al consentimiento obligacional.

 

LIMITACIONES AL DOMINIO: Restricciones de índole legal que se oponen al carácter absoluto de la propiedad como derecho, concebida hasta la formación de un criterio social, cual omnímoda facultad de uso y abuso.

 

LIMITATIVO: Lo que limita, restringe, reduce o coarta. Denominación de los Derechos reales que cercenan la plenitud del dominio; tales como el usufructo, el uso, la habitación, los censos y las numerosas servidumbres.

 

LIMITES DE DOMINIO: Corresponden a dos categorías principales: lo materiales y los de las facultades. Los primeros admiten dos dimensiones: la horizontal, la vertical inferior a la superficie y la vertical sobre esta. Tales aspectos, se consideran en las voces: Dominio, Espacio aéreo y subsuelo. Los límites abstractos del dominio se abordan a este vocablo y en uno precedente sobre limitaciones de dominio.

 

LIMPIEZA DE BOLSA: Expresión popular para referirse a la falta de dinero, a la total insolvencia.

 

LIMPIEZA DE MANOS: Honradez. Sobre todo con referencia a quien maneja fondos por sus funciones o profesión, o en el desempeño de importantes cargos públicos.

 

LINAJE: Conjunto de ascendentes o descendientes de una familia. Algunos restringen el concepto tan solo a la descendencia; pero tanto cabe referirse al linaje de que se procede como al que no haya formado. Clase, índole, o condición de algo.

 

LISTA DE PERITOS Y TESTIGOS: Las relaciones de unos y otros que las partes presentan ante los tribunales, con objeto de probar los hechos controvertidos y cuantos puedan resultar de interés para la causa de quien los propone. En el proceso penal El Ministerio Fiscal y las Partes, manifestarán en sus respectivos escritos la calificación de las pruebas de que intentan valerse, presentando lista de peritos y testigos que hayan de declarar a su instancia. En la lista de testigos y peritos, se expresarán sus nombres y apellidos, el apodo, si por él fuese conocido, y su domicilio o residencia: manifestando además la parte que los presente si los peritos o testigos, serán citados judicialmente o si se encarga de hacerlos concurrir.

 

LITERAL: Conforme a la letra de un texto, sin tergiversarlo ni entregarse a interpretaciones complicadas o sutiles. Según el sentido propio y directo de las palabras, y no con arreglo a acepción lata o figurada. Cuando una traducción, se ajusta exactamente al texto original, por integridad y fidelidad de la versión, se dice de ella que es literal; a lo cual no se oponen los cambios que el diverso genio de cada idioma exija por los giros, cacofonías, ambigüedades y demás detalles que el traductor cuidadoso ha de considerar. Textual. Al pie de la letra. Dícese de la copia exacta de un original. Fidelidad que se concreta a las palabras, no a la imitación material.

 

LITERATURA JURIDICA: Propiamente la manifestación escrita de la verdad jurídica; esto es, de las ideas, sentimientos o hechos relativos al Derecho e todos sus aspectos técnicos; ya sean de carácter meramente especulativos o filosóficos, de índole histórica, de interpretación o exégesis, de exposición o comentario del Derecho positivo o legislación vigente, de naturaleza didáctica o para la enseñanza jurídica, o de cualquier otra especie que con el Derecho se relacione.
Como producción manuscrita o impresa, la literatura jurídica constituye el conjunto de publicaciones referentes al Derecho: desde las monumentales enciclopedias y tratados fundamentales sobre algunas ramas, pasando por toda suerte de diccionarios, recopilaciones, compendios, manuales, principios, estudios y comentarios, hasta las monografías y artículos insertos en publicaciones periódicas.

 

LITIGANTE: Quien es parte de un juicio y disputa en él sobre alguna cuestión ya sea como actor o como demandado, en lo civil o querellante o acusador, en lo penal; ya como demandado o reo.

 

LITIGAR: Pleitear. Ser demandante o demandado en una causa. Controvertir judicialmente. Contender, disputar, altercar.

 

LITIGIO: Juicio ante juez o tribunal. Controversia. Disputa, contienda, altercación de índole judicial.Conflicto de intereses calificado por la pretensión de uno de los interesados y por la resistencia del otro; enfoque exacto en el proceso civil como nudo del mismo; pero en su concepto se advierte la ausencia de planteamiento judicial, porque conflicto de intereses extrajudiciales existen en mucho mayor número que los llevados ante la justicia, instancia última de muchos de aquellos casos.

 

LITIS: Pleito, causa, juicio. Lite. Esta voz latina se conserva como vocablo jurídico incorporado a nuestra lengua. Sin embargo, conviene observar, sobre la estructura correcta de los tecnicismos compuestos que origina, que, pese a la frecuencia con la cual se quebranta tal norma, en la práctica forense, en los escritos de los letrados y hasta en algunos textos legales, han de escribirse unidos, como se hace en voces inmediatas, salvo ser conjunciones genuinamente latinas, en que lo habitual, y de ahí la confusión era la escritura separada.

 

LITISCONSORCIO: Situación y relación procesales, surgida de la pluralidad de personas que, por efecto de una acción entablada judicialmente, son acoras o demandadas en la misma causa, con la consecuencia de la solidaridad de intereses y la colaboración de la defensa.

 

LITISCONSORTE: Cada una de las personas que, en un juicio, concurren al menos con otra que litigan con el mismo carácter de demandante o demandado, dentro de la misma acción u otra conexa. Por formar una sola parte los litisconsortes, pueden litigar bajo una misma dirección y representación.

 

LITISCONTESTACION: Respuesta o contestación que el demandado da, ante el juez o tribunal competente, de la demanda presentada por el actor oponiéndose a la misma, con lo cual queda trabada la litis y convertido en contenciosos el juicio. Se concreta con el escrito de contestación a la demanda, donde el vocablo, "contestación" tiene más que el sentido de respuesta, el de impugnación, cuando menos parcial, de las pretensiones del actor; y, por ello mismo, de los hechos en que se funda casi siempre y, con más frecuencia aún, respecto a los fundamentos legales, por admitirse litigios por cuestión depuro derecho.

 

LITISEXPENSAS: Gastos o costas de un litigio, ya sea los causados o los que se presumen o se calculan para el seguimiento de una causa. II Fondos que, por carecer de libre disposición de sus bienes, se asignan a ciertas personas, para que puedan así atender a los gastos que la justicia origina. II Cantidad que, para gastos judiciales, han de aprontar a su propio peculio algunas personas, para que otras, de las cuales son representantes legales, puedan litigar sin contar con recursos propios y cuando han de comparecer a juicio en defensa de sus derechos.

 

LITISPENDENCIA: Estado de juicio que se encuentra pendiente de resolución ante un juez o tribunal. Tiempo que pende un proceso de la justicia. Debe contarse desde la contestación a la demanda, en que la controversia judicial se traba, hasta la notificación de la sentencia, si es que no ha de prolongarse, para determinados efectos, hasta la plena ejecución del fallo. Excepción dilatoria proveniente de encontrarse una causa sub júdice, en trámite ante otro juez o tribunal competente; o ante el mismo por acción ya entablada.

 

LOCACION: Arrendamiento. La palabra típicamente latina, es preferida a la otra más habitual por el Código Civil. Esa preferencia en la cual probablemente más la inmediata influencia del Código napoleónico que los lejanos influjos romanos, no excluye el vocablo arrendamiento.

 

LOCACION DE CAPITALES: Complicada construcción técnica para adjuntarle otra denominación al préstamo con interés.

 

LOCAL CONSULAR: Para el Convenio de Viena de 1963, todo edificio o parte del mismo y el terreno contiguo que, cualquiera sea su propietario, se utilice exclusivamente para las finalidades de la oficina consular.

 

LOCATARIO: Arrendatario o inquilino.

 

LOCO: Quien ha perdido el juicio o raciocinio. Quien carece del uso de la razón desde la edad en que se manifiesta el discurso humano. De escasa mentalidad. Imprudente, disparatado, absurdo. Dicho de mujeres, loca es tanto como impúdica, desvergonzada, ramera.
El loco denominado también demente, insano, enajenado mental, lo mismo que imbésil, idiota y retrasado mental, no distingue entre el bien y el mal, entre su interés o su perjuicio, ya en la generalidad de las materias o en algunas, y de manera permanente o transitoria.

 

LOTE: Parte de un todo que ha de distribuirse entre varios. Porción. Lo que toca a cada uno de los jugadores en la lotería u otros juegos. Cada uno de los terrenos o parcelas en que se divide una propiedad, para su venta fraccionada. Finca así adquirida, por lo general a plazos y en subasta particular .

 

LOTEO: Parcelación de cierta cantidad de terreno, para su venta en fracciones, casi siempre con destino a la vivienda. Ese conjunto de lotes dispuesto para salir a la venta, casi siempre en remate o subastas colectivas iniciales.

 

LUCIDEZ MENTAL: Sano juicio, uso de razón. Es requisito indispensable para la capacidad jurídica de la persona humana.

 

LUCRA NUPTIALA: Lucros o garantías nupciales. Beneficios pecuniarios que uno u otro cónyuge obtiene al disolverse el matrimonio, por normas legales o consuetudinarias, por capitulaciones u otras convenciones.

 

LUCRO: Ganancia, provecho, utilidad o beneficio que se obtiene de alguna cosa. Muy especialmente, el rendimiento obtenido conseguido con el dinero. Los intereses o réditos.
El Código de Justiniano, trata de buscarle una causa jurídica y moral al lucro por compensación de eventuales pérdidas.

 

LUCRO BRUTO: Diferencias entre el costo de adquisición y el precio de la reventa.

 

LUCRO CESANTE: Ganancia o beneficio que se ha dejado de obtener por obra de otro, perjudicial para los propios intereses. Utilidad que se calcula por la que con el dinero dado en mutuo o empréstito podría haberse obtenido. El rendimiento del dinero durante el tiempo que lo ha tenido el deudor, mutuario o prestatario, se entiende que pertenece justamente al acreedor, mutuante o prestamista

 

LUCRO LIQUIDO: Beneficio obtenido en la reventa de un producto, comparados los precios de adquisición y el de enajenación posterior; pero deducidos todos los gastos ocasionados por la operación, incluso lo que retribuya el tiempo invertido en su custodia o en la negociación requerido.

 

LUCRO NACIENTE: Beneficio o utilidad que el deudor, el mutuario o prestatario obtiene con el dinero o cosas recibidas del acreedor, y que aquel utiliza como si fueran propias, con el provecho consiguiente, por las negociaciones emprendidas por o por los perjuicios evitados.

 

LUGAR DE LOS HECHOS: En la investigación en el caso de delitos, tal lugar no es otro que el real o supuesto de la comisión del acto sometido a indagación y donde suelen quedar los vestigios materiales más importantes de su comisión. Por ello el instructor debe proceder a la inspección del mismo siempre que quepa recoger pruebas o indicios en el lugar si la visita de éste permite reconstruir mejor el posible curso de los hechos. Por eso se dispone que, cuando el juez instructor considere conveniente examinar al presunto culpable en el lugar en el que hubieren ocurrido los hechos, o ante personas o cosas con ellos relacionados, dispondrá su traslado a tal lugar, para ser en él interrogado o pondrá en su presencia las personas o efectos, sean solo o mezclados con otros, para observar la reacción.

 

LUGAR PUBLICO: El de libre uso o acceso para todos. Los hay exteriores, como los caminos, calles, riberas; e interiores, como los establecimientos públicos, donde la entrada es libre dentro de las horas señaladas para su funcionamiento, y a veces abandonando la cantidad fijada, como en las salas de espectáculos.

 

LUTO: Signo exterior de pena y duelo por la muerte de una persona. Sentimiento o afiliación por una gran desgracia personal, colectiva o nacional.

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