LETRA P, DICCIONARIO LEGAL BUFETE ONLINE
PACA: Lío, fardo, costal. En el contrato de transporte, de modo singular en el marítimo, y en las faenas de carga portuaria y terrestre, se reglamenta el tipo y peso de las pacas.
PACCIONADO: Pactado o convenido.
PACTO: Acuerdo obligatorio de voluntades. Lo así convenido. Convención jurídica desprovista de acción judicial. Contrato. Tratado internacional. Cualquiera de las cláusulas o condiciones de un concierto voluntario, entre particulares o entre Estados. Supuesto contrato o convenio con el Demonio, para obrar prodigios o sortilegios. A este respecto, se distingue entre el pacto explícito, en que existe formal consentimiento humano o pacto implícito o tácito, cuando se hace algo ligado al pacto, aún no concertado expresamente.
PACTO ANTICRETICO: Convenio entre acreedor y deudor, en virtud del cual el primero percibe, por vía de intereses, los frutos de la prenda que le entrega al segundo, hasta llegar el caso de que este le satisfaga el importe de la deuda. Este concepto proviene de la griega antichresis, que significa goce o uso contrario; porque el acreedor disfruta de la heredad o caso fructífero del deudor, mientras este disfruta del dinero de aquel.
PACTO COMISORIO: Cláusula contractual que permite a cada una de las partes la rescisión del convenio si no cumple el otro obligado. Según Capitant, "convención por la cual, las partes, en un contrato sinalagmático estipulan que, en caso de incumplimiento por uno u otra de ellas de una de las obligaciones resultantes del contrato, este será resuelto de pleno derecho, sin necesidad de ejercer una acción judicial de resolución.
PACTO COMPROMISORIO: El que estipula la decisión de una diferencia jurídica al arbitraje.
PACTO CONTRA LEY: Contrato o cláusula del mismo que infringe un precepto positivo de orden público, lo cual determina la nulidad absoluta de lo convenido, al menos mientras no se produzca convalidación o prescripción que purgue los efectos de ese negocio jurídico. La condena de los pactos contra ley se encuentran implícitas en el código civil, que declara nulo de pleno derecho los actos contrarios a la norma imperativa y a las prohibitivas; salvo establecer en ellas efecto distinto para el caso de contravención.
PACTO DE ADICION: Se le denomina también, pacto de señalamiento de día o de adición de día. Aquel que, en un contrato de venta, se hace a veces entre el vendedor y el comprador conviniendo ambos en que, si hasta cierto día encuentra el vendedor quien le ofrezca más precio por la cosa vendida, puede retirarla de las manos del comprador para darla al segundo oferente.
PACTO DE COATALITIS: Convenio que celebra un Abogado con su cliente para patrocinarlo, a cambio de percibir una cuota, parte del objeto del litigio, en el supuesto de ganar el pleito. Comprende así mismo la análoga convención, realizada por un procurador.
PACTO DE HIPOTECA: Acuerdo voluntario, por el cual, se concede a un acreedor, como garantía de la obligación, el derecho real de hipoteca sobre un inmueble del deudor o del que afiance por él. No debe confundirse, con el pacto de reserva de hipoteca.
PACTO DE REMISION: En una equivalencia latina, que no deja de ser impugnable por equívoca, tanto como "pactum de non petendo". Estipulación entre acreedor y deudor, en virtud de la cual, el primero, por generosidad, en cuanto a lo pendiente o con alguna estipulación especial, pero siempre inferior al crédito subsistente hasta ese entonces, se aviene a darse por pagado de una obligación previa.
PACTO DE RESERVA DE DOMINIO: Esta institución contractual, que somete la enajenación, a cierta revocabilidad, sobre todo cuando hay precio aplazado, puesta en relieve por los civilistas modernos, y difundida en la práctica mercantil.
PACTO DE RESERVA DE HIPOTECA: El pacto accesorio, en virtud del cual el vendedor, al mismo tiempo que enajena la cosa vendida, se reserva el derecho real de hipoteca sobre ella, como garantía del pago del precio que, en todo o en parte, no recibe al contado.
PACTO DE RETROEMENDO: El agregado a una compraventa y por el cual el comprador, se reserva la facultad, de obligar al vendedor a que adquiera nuevamente la cosa enajenada dentro del plazo que se estipule y por el precio determinado o el que deba fijarse. Constituye el reverso al plazo de retroventa, pero mucho menos frecuente que este otro. En efecto, su razón, que parece consistir en la desconfianza que el adquirente pueda sentir acerca de lo que compra, encuentra causes más normales a través de la denominada compraventa a ensayo o prueba.
PACTO DE RETROVENTA: Una de las cláusulas más importantes y de frecuencia relativa dentro del contrato de compraventa. En virtud de ella, el vendedor, se reserva la facultad de recuperar la cosa vendida devolviendo el precio recibido del comprador, o lo convenido, dentro del plazo estipulado o en las circunstancias concretadas.
PAGO DIFERIDO: El que, por convenir así el deudor y el acreedor, se verifica en fecha posterior a la señalada, en cuyo caso constituye una espera; o cuando inicialmente conciertan que no se haga el contrato, que crea una obligación a plazos. Por decisión unilateral abusiva, el demorado por el insolvente, por el que acaba pagando fuera del plazo. El prorrogado en su vencimiento por una moratoria.
PAGO LIBERATORIO: El efectuado de acuerdo con los términos de la obligación o en aquellos otros que el acreedor estima suficientes para extinguir la deuda.
PAGO POR CESION DE BIENES: El que verifica un deudor, imposibilitado de pagar íntegramente sus deudas, haciendo entrega de los bienes que posee a los acreedores, para que estos se cobren con ellos.
PAGO POR CONSIGNACION: Uno de los medios de extinción de las obligaciones previstos en nuestro Código Civil, como una forma especial del mismo, impuesta por circunstancias particulares, no incluye nuestra legislación, a diferencia de otras como por ejemplo la italiana, a las obligaciones de hacer. El pago por consignación, se lo hace, mediante depósito judicial de la suma que se debe, por lo tanto el referido depósito judicial, será la única forma de liberación del deudor, mas no si lo hiciere en la casa de un tercero, o pusiera dicha suma a disposición del acreedor, prescindiendo del depósito judicial.
PAGO POR SUBROGACION: Subrogar, según el diccionario de la Real Academia, "sustituir o poner una persona o cosa en lugar de otra". La subrogación personal, consiste en un fenómeno de subingreso, en virtud del cual un sujeto subentra en la posición jurídica ocupada actual o virtualmente por otro, la que pertenece idéntica a pesar de este cambio de titularidad, subingreso que tiene lugar sin que el título del subentrante deba presentar necesariamente un nexo derivativo con el título del sujeto antecedente. La subrogación en sentido estricto, se la suele definir, con arreglo a las sintéticas palabras de Crome, como la sustitución de un tercero que satisface un crédito en los derechos del propio acreedor. Puede darse además, de forma independiente del pago de tercero, es lo cierto que en nuestro derecho positivo sólo tiene lugar, en el sentido técnico que aquí nos interesa, por la existencia preliminar de una actividad realizada por dicho tercero o dirigida a satisfacer, al menos, el interés del acreedor.
PAGO TRIBUTARIO: Los civilistas, no encuentran consenso, en cuanto se refiere a la naturaleza jurídica, del referido pago; unos se inclinan por calificarlo como un acto jurídico, el mismo que puede ser unilateral o bilateral, otro sector doctrinal niegan que ésta sea la esencia del acto o que pueda definirla. Para Carnelutti, lo encasilla dentro de los "actos debidos": ya que el efecto de derecho corresponde a un acto que la ley ordena, en forma que el sujeto, no es jurídicamente libre de dejar hacer dicho acto, el pago estaría incluido entre éstos últimos porque la ley obliga a pagar, con lo que se aparta del concepto de negocio jurídico. Para estos casos, se debe tener como presupuestos, la existencia de un crédito líquido y exigible a favor del Estado, o del ente que obre por delegación o derivación estatal, es indispensable, que se trate de un tributo determinado en el acto mismo de pago.
PALABRAS DE LA LEY: Aún cuando el concepto de ley, comprende, no solo a la ley escrita sino a todas las leyes que a través de los tiempos, han gobernado la vida del Derecho, como las resultantes de la tradición y el ambiente, que especialmente, se concreta en la costumbre, al hablar de palabras de la ley, hace referencia únicamente a la primera de aquellas. La fuerza obligatoria de la ley vino a dimanar de su texto escrito, el cual, por añadidura, se consideró de origen sagrado y divino. La famosa Ley de las XII Tablas, fue el primero y el único Código de Roma y su importancia reside menos en las innovaciones de su texto que en la obligación expresamente impuesta a los cónsules de seguir en el porvenir todas las formalidades y reglas de un Derecho escrito.
PALADINO: Patente. Público. Claro, inequívoco. Paladín.
PALINODIA: La retractación pública de lo que se había dicho. Úsase más en la frase "cantar la palinodia, que significa retractarse públicamente, y por extensión reconocer el hierro propio, aunque sea en privado" Viene de la voz griega palinoodia, que significa repetición del canto.
PANDECTAS: Recopilación de varias obras, especialmente de Derecho civil, que Justiniano incluyó en el Digesto, justamente con Las Novelas y las Constituciones. Es pues, el conjunto del Digesto y de los Códigos romanos.
PAPEL DE CREDITO: Se le da a esta voz el significado de documento probatorio de un contrato con efectos crediticios; como al hablar del precio corriente de las mercaderías, fletes, seguros, fondos públicos, nacionales y otro cualquier papel de crédito cuyo curso sea susceptible de cotización. Mas concretamente, en los títulos de deuda pública, a las acciones de las compañías y de las empresas, cuando sean negociables.
PAPEL EN DERECHO: En las causas voluminosas sobre todo, el informe o alegato, sistemáticamente expuesto y razonado con la natural parcialidad, que los abogados de cada una de las partes, y para defensa de ellas, elevan a los jueces o tribunales, en forma imprecisa; ya que antes de la votación o redacción de la sentencia, ya para instrucción mas cómoda o completa que la de manejar la totalidad del expediente, con la inevitable serie de ociosos escritos y diligencias del trámite.
PAPEL MONEDA: El billete de banco con curso forzoso. Tanto es el emitido por banco estatal u oficial como el proveniente de otro organismo, cuando el Poder público le da fuerza liberatoria en los pagos u obligaciones en dinero.
PAPELES PRIVADOS: Cartas, anotaciones o escritos y documentos diversos de carácter particular y aún reservado, correspondientes a una persona; y más concretamente, cuando no revisten formas contractuales. Constituyen elementos auxiliares de la memoria o de las actividades; como borradores, proyectos, etc.
PAPEL TIMBRADO: Es el utilizado obligatoriamente para las actuaciones y documentos notariales, administrativos y jurisdiccionales, en cumplimiento de las exigencias fiscales, propias del impuesto, sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, antiguo impuesto del timbre.
PAPELETA: Cédula o trozo de papel escrito o destinado a la escritura. Hoja impresa de anuncio o invitación. Asunto complicado, de solución difícil. Cédula de citación o convocatoria para el acto de conciliación. Demanda en los juicios verbales, reconocidos por la doctrina y el Derecho comparado.
PARACRONISMO: Error consistente en suponer sucedido un hecho, luego del tiempo en que efectivamente aconteció. En los documentos, constituye forma de falsedad, lo que en los testimonios, si existe mala fe en esta transposición.
PARAFERNALES: Los bienes propios de la mujer, no administrados por el marido, esta noción tan simple, no sería aplicable porque es posición generalizada de la doctrina dominante, que sigan llamándose parafernales bienes entregados en administración al marido. En el terreno legal, la única diferencia que caracteriza a los bienes parafernales, es meramente negativa, ya que son los bienes propios de la mujer que no puedan ser dotales.
PARAGIO: Parte de una herencia procedente del padre y que los hijos menores deben partir por el mayor, en confuso concepto de Espasa. En efecto, donde existe igualdad sucesoria intestada, entre los hijos, no cabe la posibilidad, por cuanto corresponde a un imperativo legal y referido a la totalidad de la herencia. En segundo término, cuando corresponde a la disposición de una cláusula testamentaria, es poco comprensible; porque al padre se le permite lo contrario, diferenciar entre los hijos, adjudicando al predilecto o a los favorecidos el cuarto, correspondiente a la parte de mejoras o la parte de libre disposición.
PARALOGISMO: Falso razonamiento; argumentación defectuosa.
PARENTESCO POR CUASIAFINIDAD: Exagerando, un tanto en las relaciones sexuales extramatrimoniales, en cuanto el concubinato, presenta así cierta asimilación con el matrimonio, e incluso el acceso carnal fortuito, el nexo de tenue familiaridad procedente de la cópula carnal.
PERIDAD: Comparación entre cosas y casos. Igualdad o semejanza entre personas, objetos, hechos o situaciones. En el comercio y en la banca, coincidencia del valor nominal con el efecto en los títulos o valores. En el canje de monedas extranjeras, igualdad del valor intrínseco con el de cambio. Cotización del día o de la fecha a que se haga referencia, entre la moneda nacional y las extranjeras, especialmente las más estables en el mercado de cambios.
PARITARISMO: Actitud estatal que establece un tratamiento igual para los diferentes cultos religiosos, Concretado en la admisión de sus manifestaciones privadas y públicas y en conceder iguales subvenciones a todos o a no consignar presupuesto oficial para ninguno.
PARLAMENTARISMO: Doctrina o sistema que basa en el Parlamento, el Poder Legislativo, e incluso el gobierno del Estado. Régimen político donde el Parlamento ejerce influjo decisivo en la vida general del país y sobre los demás Poderes Públicos.
PARLAMENTO: Procede de hablar, parlar, parlamentar o tener parlamento. De éste modo la expresión se institucionaliza en la medida que dicho parlamentar, se verifica con arreglo a ciertas reglas procedimentales, no exentas de formalismos y cortesías, y se hace además, en lugares adecuados que se denominan Cámaras parlamentarias, en una sola o en varias, de modo que la institucionalización del parlamentar, se corporiza en la institución-cosa o edificio; Palacio del Congreso, del Senado, según el sistema Político de cada Estado. Asamblea Legislativa. El propio Poder Legislativo. Conjunto de diputados o senadores que representan a la nación o a quién los designa, y que discuten o aprueban las leyes o los preceptos que las suplantan.
PARLATORIO: Locutorio de las cárceles. Tribunal.
PARRICIDIO: El parricidio es, en términos generales, un tipo particular de parentesco entre el sujeto pasivo y el activo del hecho; su alcance dentro de las legislaciones ha variado constantemente y baste como ejemplo la cita de algunos casos de los orígenes del Derecho escrito: en las XII Tablas, se consideró parricidio sólo la muerte del padre por el hijo; en la Ley de Pompeya, se amplió su comprensión, siendo luego limitada por Constantino al homicidio de descendientes. El parricidio fue siempre, considerado un delito excepcional. De ello son clara prueba las penas que se aplicaran a sus autores en la antigüedad; siendo del caso asimismo citar la opinión de Solón al respecto, quien se negó a negar penas en Atenas para los parricidas, en razón de que no creían que hubiera personas tan perversas que osasen romper los vínculos sagrados de la naturaleza.
PARTE: En un proceso jurisdiccional, intervienen diferentes personas de forma tal que la creación de la jurídica que aquel tiene por meta o finalidad, no solo depende de la competencia del órgano que la produce, sino también de la participación que conforme a la ley formal y orgánica de cada una que aquellas corresponden. El concepto de parte cumple así la función de limitar el ámbito de validez de alguna de las normas procedimentales refiriéndolas a determinadas personas. Así diremos que parte es cada una de las personas que por voluntad, intereses o determinación legal, interviene en un acto jurídico plural. Litigante, sea denominado actor o reo; y también en el proceso criminal, el querellante o acusado. Tercero que interviene en un proceso jurisdiccional.
PARTE ACTORA: En el procedimiento, actor o demandante. La opuesta, la parte demandada. En verdad ambas actúan; pero aquella lo hace antes.
PARTE ALICUOTA: Cada una de las que miden exactamente al todo; como la mitad, el tercio, un cuarto, un quinto, etc. Para el Derecho, no tiene importancia en tales supuestos que el todo sea exactamente divisible; ya que existe el remedio de la evaluación o la enajenación o la subdivisión del precio, que se estima divisible siempre.
PARTE COADYUVANTE: En el Derecho Procesal francés, denominación del Fiscal cuando actúa por vía de requisición en un proceso pendiente entre dos personas.
PARTE CONTRATANTE: Cada uno de los dos o más sujetos de un contrato. Se denomina tercero el ajeno a tal convención. El interesado que no interviene, pero sucesor en ese caso, es causahabiente.
PARTE DE LIBRE DISPOSICION: En el Derecho Sucesorio, aquella que el testador puede adjudicar en todo o en parte a la persona o institución que desee. Para hablar de parte de libre disposición, se requiere que el Ordenamiento Jurídico no establezca la absoluta libertad de testar; porque entonces todo el patrimonio del causante, puede distribuirse a su entero arbitrio. Además de la existencia de herederos forzosos, si el de cojus, no ha hecho uso de su derecho de testar, desaparece el concepto de parte de libre disposición de la herencia, ya que en esa eventualidad toda ella se distribuye según las normas de sucesión intestada.
PARTE DEMANDADA: La llevada a litigar por la ajena iniciativa de la parte actora, siempre que se oponga a lamisma, al menos en algo de lo pretendido judicialmente por aquella. El desenvolvimiento procesal se efectúa en el sinónimo habitual que es demandado.
PARTE HEREDITARIA: Porción correspondiente a cada uno de los sucesores a título universal, o sea, los herederos. Por extensión cantidad de bienes que determinadamente corresponden a un sucesor a título singular o legatario.
PARTE ILEGITIMA: La carente de interés jurídico, patrimonial o moral para litigar. La extraña por completo a la relación de derecho que constituye el objeto de la acción.
PARTE INTERESADA: En los negocios y contratos, quien tiene una participación económica o está a las resultas materiales de los mismos. Procesalmente, quien puede aducir un interés legalmente protegido como base o fundamento de la acción.
PARTE PROCESAL: En noción preliminar, el litigante, por iniciativa propia o por impugnación de una acción ajena, contra él, sea demandante o actor, sea demandado o reo y también en el proceso penal, el querellante y el acusado. El representante del interés público en una causa o Ministerio fiscal. Tercero que interviene en un proceso legítimamente.
PARTICION: División de algo en dos o más partes. Distribución. Reparto. Separación, división, repartimiento.
PARTICION ANTICIPADA: La que en vida hace una persona de los bienes, sin perjudicar los derechos de sus herederos forzosos. La distribución y adjudicación personal de bienes que entre herederos y legatarios, y con respeto para las legítimas, hace el testador.
PARTICION DE BIENES SOCIALES: La distribución que el patrimonio de una sociedad civil o mercantil se efectúa para ponerse fin a la misma por causas contractuales, voluntarias, legales o judiciales.
PARTICION DE HERENCIA: Toda vez que concurren varios herederos a recibir una herencia se produce entre ellos un estado de comunidad. Se trata de una situación transitoria que procede de una causa extraña a la voluntad de los partícipes como es la muerte del causante. De la comunidad se sale mediante la participación que consiste en adjudicar a cada heredero una parte concreta de los bienes transmitidos. Es, como lo destaca Josserand, un acto de clasificación, de asignación, tendiente a localizar los derechos de cuota. Antes de la partición, las partes de los derechohabientes, se traducían en una fracción numérica; después de dicho acto se materializa en los objetos determinados, asignados previamente a los diversos partícipes.
PARTICION MANCOMUNADA: Denominación de los juristas franceses para referirse a la que los hijos hacen, a la vez, de los bienes del padre y de la madre, que cabe llamar también simultánea. Prohibido el testamento mancomunado en la generalidad de las legislaciones modernas, esta partición, salvo en caso de accidente en el cual perezcan ambos progenitores, se produce en dos circunstancias muy distintas: la que proviene de la partición por donación, que no es del todo una participación sucesoria completa; y la otra más frecuente en la práctica, procede de la actitud filial, sobre todo cuando el cónyuge supérstite es la madre, para mantener la indivisión del caudal paterno, e incluso los bienes gananciales, mientras viva aquella, para no perjudicarlo en lo económico y evitarle, el pesar afectivo de la ruptura patrimonial pretérita.
PARTICION PROVISIONAL: Aquella en la cual, los coherederos, aún perteneciendo a la indivisión por lo que la propiedad hereditaria respecta, se asignan el derecho a percibir los frutos y renta de los bienes que cada uno se adjudica con el consentimiento del de los demás, y que cesa al efectuarse una partición definitiva o al reunirse las distintas partes en una sola persona. Aquella, cuyos efectos definitivos, se encuentran pendientes del cumplimiento de la condición.
PARTICIPACION CRIMINAL: Para un enunciado genérico y definitorio debemos reconocer que, participación en algo, específicamente en un hecho significa, contribuir en cierta forma, por más pequeña que sea, a la producción de un resultado cualquiera. Participación criminal, es cooperación, colaboración, ayuda, motivación, desde el momento que el salir de la inercia en un instante, dado un hecho y producido un resultado dañoso y penalmente reprochable, es participar en un delito.
PARTICULAR: Especial. Propio. Privativo. Individual, singular. Extraordinario. Privado, porque no es público ni oficial
PARTICULARISMO: Teoría, pensamiento, doctrina o sistema de un particular. Modo personal de obrar o proceder. Individualismo. Anteposición al interés propio al general; egoísmo en la vida colectiva
PARTICULARIZAR: Describir o relatar con minuciosidad; como se pretende del que confiesa y como se exige a los testigos. Extenderse especialmente en un punto o materia; como en el nudo de las acusaciones o de los alegatos. Concretar. Preferir a una persona.
PARTIDA: Registro o asiento donde la Iglesia anota los bautismos, confirmaciones, matrimonios o entierro de los fieles: o que da fe, para la autoridad civil, y en el Registro correspondiente, de lo nacimientos, adopciones, emancipaciones, reconocimientos, legitimaciones, matrimonios, naturalizaciones, vecindades y defunciones.
PARTIDA DE DEFUNCION: Constancia del Registro Civil, y también de los libros parroquiales, relativa a la muerte de una persona, con diversas circunstancias individualizadoras.
PARTIDA DE MATRIMONIO: La constancia registral de este acto trascendente, dentro del estado civil y la capacidad general, afecta, por la necesidad y simultáneamente a dos personas, en recíproca situación. Constituye dentro de las fundamentales partidas de igual índole, la última en que declaran y firman los protagonistas, en diferencia esencial así con respecto al acta de nacimiento y a la partida de defunción.
PARTIDA DE NACIMIENTO: Con este asiento del Registro Civil se deja constancia del hecho inicial o determinante de la personalidad humana. Sobre circunstancias o datos que las partidas de nacimiento debe contener y a meros efectos ilustrativos, dentro de la identidad que estos documentos públicos presentan de acuerdo con los diversos ordenamientos jurídicos, se insertan los requisitos de la ley de cada país.
PARTIDO JUDICIAL: Es la unidad territorial integrada por uno o más municipios limítrofes, pertenecientes a una misma provincia, pudiendo coincidir con la demarcación provincial, la modificación de partidos se realizará, en su caso, en función del número de asuntos, de las características de la población, medios de comunicación y comarcas naturales.
Territorio jurisdiccional de primera instancia para lo civil y de instrucción en lo Penal. Integra el peldaño inferior en la jerarquía judicial, aunque superior a la justicia municipal o administrativa en general.
PARTO: El parto se vincula con el Derecho Penal, en cuanto puede servir para calificar si la muerte violenta del nacido constituye, dado el tiempo transcurrido entre uno y otro hecho, un delito de infanticidio o de homicidio. Igualmente la simulación u ocultación del parto pueden configurar delitos contra el estado civil. El parto que por regla general da a luz un solo individuo, puede también producir el nacimiento simultáneo de dos o más criaturas. Las consecuencias jurídicas que de esa pluralidad de nacimientos se deduce han sido igualmente estudiadas por la doctrina y las legislaciones dan cada Estado.
PARVIFUNDIO: Se lo usa generalmente en Economía Agraria y en Derecho Agrario, como sinónimo de minifundio. Sin embargo, para algunos autores existe una apreciable conceptual entre ambos. En efecto, mientras minifundio , equivale a fundio mínimo, o sea la unidad económica mínima admisible para que un predio rural pueda rendir económicamente, parvifundio, significa el fundio pequeño, o sea el fundio de extensión superficial inferior a al mínimo aceptable, o sea el minifundio.
PASAJE: El contrato de pasaje puede definirse como aquel por el cual una de las partes (empresa de transporte) asume la obligación de conducir o hacer conducir a una persona (viajero o pasajero) de un lugar a otro, mediante el empleo de un media adecuado (automotor, ferrocarril, buque, avión) y a cambio de una remuneración (precio del transporte) a cargo de la otra parte.
PASAPORTES: Tanto los Tratados como las leyes o los reglamentos, carecen de una definición precisa al respecto, sin embargo la doctrina otorga definiciones de gran claridad concordantes en su mayoría. En términos generales, podemos decir que es un documento, otorgado por la autoridad competente de un Estado a pedido de un interesado a fin de poder justificar su identidad por ante las autoridades extranjeras, las cuales las otorgarán la asistencia necesaria. Su titular podrá, mediante esta certificación, cruzar las fronteras de su país de origen. Generalmente es necesaria la autorización expresa de los representantes del país al cual se dirige, para poder penetrar en él. Esta autorización es otorgada en la mayoría de los casos en las oficinas consulares, y reciban el nombre de "visas", de todos modos puede suprimirse por acuerdo expreso entre los Estados.
PASAPORTE DIPLOMATICO: El privilegiado y extendido, no solo a favor de los integrantes del Cuerpo Diplomático, de sus familias y comitivas, sino de los Jefes de Estado, ministros, altas autoridades y otras personalidades. Significa una facilidad extrema, por cortesía y reciprocidad internacional, en los cruces de las fronteras, sin someter a sus titulares a enojosos registros personales ni siquiera a los de su equipaje. Además no suelen cobrarse derechos por expedirlos ni por visarlos.
PASAPORTE PARA EXTRANJEROS: Documento que para trasladarse fuera del país donde residen y que no es suyo, extienden las autoridades territoriales, ya por arrogarse tales facultades, desconociendo las de los cónsules, o por no querer o poder recurrir a los representantes de su nación determinadas personas. Luego de las Guerras mundiales, con los numerosos dramas de cambios de poblaciones, minorías disidentes y refugiados sin protección nacional, estos pasaportes, han resueltos el problema de los traslados de millares y millares de súbditos, sin protección de la suya.
PASAVANTE: Llámese así al documento que el jefe de las fuerzas navales enemigas da a un buque para que no sea molestado en su navegación. Tiene su equivalente, en lo que antes se llamaba "parlamentario". También, se conoce con el nombre de pasavante el permiso que para el traslado de mercaderías de un punto a otro del país, es concedido por las aduanas.
PASE DE LIBRE CIRCULACION: Documento personal que permite la utilización gratuita de determinados medios de transporte. Se expide a favor de autoridades nacionales y de ciertos empleados.
PASIBLE: Persona que puede ser objeto de una medida o sanción, si incurre en la acción u omisión establecida. La voz es inusual en Sudamérica en reglamentaciones de policía y de carácter disciplinario.
PASION: La pasión humana es estudiada por la intensidad de las tendencias y por la persistencia de ciertas emociones. El impulso apasionado, la disposición apasionada, son gradaciones del sentimiento que han conmovido el todo emocional sin marginar lo personalitario. En este terreno personalitario, es donde cobra significado en el plano jurídico. El Derecho en nuestro sistema, es comportamiento humano normado, y al serlo, todo cuanto constituye la conducta del hombre, atañe de alguna manera a su esfera.
PASIVO: Quien recibe la acción de un agente y no coopera en ella. El que permite obrar o proceder a los demás, mientras se abstiene. Inactivo. Ocioso. Aquel que no se opone a la subversión, a la disciplina o al abuso que puede dominar o reprimir. Meramente defensivo.
PATENTADO: Objeto o procedimiento que goza de patente o se encuentra amparado por la anotación y descripción en un Registro público, con el consiguiente privilegio de explotación exclusiva y el de perseguir a los competidores desleales y a los imitadores.
PATENTE: Impuestos municipal. El título, documento o despacho librado por autoridad competente, que permite el desempeño de un empleo, el ejercicio de una profesión o el disfrute de un privilegio. Permiso gubernamental para ejercicio de ciertos comercios o industrias, mediante el pago de la cuota o derecho para ello señalado. Certificado que protege un invento o alguna otra actividad u objeto de la industria.
PATENTE DE AERONAVEGABILIDAD: Documento, llamado también Certificado de Aeronavegabilidad, que acredita la capacidad de un aparato de elevarse y transitar por el aire. Su exigencia se ha tornado universal, pues del mismo depende la seguridad, no solo de los usuarios de tales aparatos, sino también de los terceros que pueden ser afectados por esta actividad.
PATENTE DE CORSO: Bajo el nombre de Corso marítimo se comprende, la empresa naval, de un particular, contra los enemigos de su Estado, realizada con el permiso y bajo la autoridad de la potencia beligerante, con el exclusivo objeto de causar pérdidas al comercio enemigo y entorpecer al neutral que se relacione con dichos enemigos. Los barcos que se dedicaban al corso se llamaban corsarios. El Corso se practicaba tanto en tiempos de paz, como medida de represalia, como en tiempos de guerra.
PATENTE DE EMIGRACION: Documento que ha de expedir las autoridades supremas de emigración en cada país, para que navieros y armadores extranjeros puedan efectuar el transporte de emigrantes. Comprende también a los consignatarios de las compañías nacionales autorizadas para el embarque de emigrantes.
PATENTE DE INVENCION: Los derechos de los inventores sobre sus invenciones, constituyen una de las categorías en que se dividen los "derechos industriales y comerciales", y se acreditan mediante un documento la patente de invención- expedido por una autoridad competente, en la que consta el nombre del titular y la circunstancia de haber sido declarado autor de la invención determinada, en la fecha que el documento indica.
PATENTE DE NAVEGACION: Es el documento acreditativo de la nacionalidad del buque, que le autoriza para navegar bajo el pabellón de un estado determinado. La entrega de la patente de navegación al capitán del buque se hace constar por diligencia en el mismo documento autorizado por la autoridad de la Marina o consular del lugar en que tal entrega se verifica, firmando el "recibí" del capitán.
PATENTE DE SANIDAD: Tenía por objeto dar a conocer el estado sanitario de los puerto de procedencia y escala de los buques y particularmente la existencia o inexistencia en los mismos de enfermedad de declaración internacional obligatoria.
En ella también se consignaban datos que servirían para informar a las autoridades de los puertos de llegada acerca de las medidas de profilaxis eventualmente aplicadas al buque; se califica la patente de "limpia" cuando no constaba enfermedad pestilencial en el país o países de procedencia del buque y de "sucia" en caso contrario.
PATENTE INDUSTRIAL: Certificado, talonario o título oficial que habilita legalmente para el ejercicio de algunas profesiones o industrias, y que, acredita además el pago de este impuesto, que se abona en una sola cuota y con carácter anual.
PATERNALISMO: Sociológicamente, actitud o comportamiento de suave dominación y protección desinteresada, que recuerda en cierto modo el afecto y desvelo de los padres por sus hijos pequeños. II Políticamente, el ejercicio autocrático del poder si, por docilidad de los súbditos o índole no sanguinaria y persecutoria del titular, se desenvuelve por causas más o menos pacíficas, completando con declaraciones oficiales y algunas medidas de generalizada de protección social.
PATERNIDAD NATURAL: La relación natural establecida por la generación entre generado y generadores se denomina filiación con relación al hijo; paternidad con relación al pare y maternidad a la madre. Este vínculo puede ser matrimonial o extramatrimonial. La filiación matrimonial es la que deriva de padres que al tiempo de la concepción del hijo se encontraban unidos por el matrimonio. El matrimonio de los padres es el que confiere la legitimidad al hijo.
PATERNIDAD VOLUNTARIA: Denominación de la natalidad dirigida por los cónyuges, concubinarios o amantes. Los problemas económicos del sostenimiento de la familia, la aspiración de un bienestar superior, el egoísmo femenino de rehuir las molestias y riesgos de la maternidad, cuando no minúsculos prejuicios estéticos con referencia al embarazo, son entre otras las razones determinantes de la actitud generalizada de las postrimerías del siglo XIX, e inspirada sin duda por accesos extraconyugales, regidos por una actitud anticoncepcionalista absoluta.
PATRIA POTESTAD: Conjunto de derechos y deberes que al padre, y en caso, a la madre, corresponde en el conjunto de las personas y bienes de sus hijos menores de edad y no emancipados. El poder fijar y señalar el domicilio de una familia, regir las personas que la integran o conviven en la casa, así como mantener y defender el patrimonio de la familia y el nombre de la casa en una adaptación paternalista, de inspiración romanista indudablemente.
PATRIMONIO: Los objetos inmateriales susceptibles de valor, e igualmente las cosas se llaman bienes. El conjunto de Bienes de una persona, constituye su patrimonio. El patrimonio de una persona es una universalidad jurídica de sus derechos reales y de sus derechos personales, bajo la relación de un valor pecuniario es decir, como bienes. Es la personalidad misma del hombre puesta en relación con los diferentes objetos de sus derechos. El Patrimonio forma un todo jurídico, una universalidad de derecho que no puede ser dividida sino en partes alícuotas, pero no en formas determinadas por sí mismas, o que pueden ser separadamente determinadas. Una pluralidad de bienes exteriores tal que pueda ser considerada como unidad, como todo se llama universalidad en los códigos civiles.
PATRIMONIO AUTONOMICO: La estructuración estatal autonómica que consagra algunas Constituciones alrededor del mundo entero, se concreta en la configuración de unas entidades o comunidades autónomas dotada de patrimonio propio. Esta regulación básica quedará complementada, respecto de cada comunidad autonómica en particular, por lo que se establezca en las leyes autonómicas promulgadas en uso de las competencias atribuidas al efecto, de acuerdo con los respectivos estatutos de autonomía.
PATRIMONIO BRUTO: Consideración económica del conjunto de bienes y derechos de una persona, física o abstracta, con independencia de sus obligaciones. Equivale a activo, se diferencia del patrimonio líquido.
PATRIMONIO FAMILIAR: El concepto de patrimonio familiar adquiere un especial significado dentro del ámbito de la economía familiar agrícola. En este sentido, se ha definido al patrimonio familiar como "conjunto de bienes constitutivos de una unidad orgánica de explotación agrícola, suficiente para satisfacer las necesidades y absolver el trabajo de la familia campesina, como régimen jurídico se cifra en los caracteres, ciertamente relativos, de indivisible y vinculado. Bajo otra perspectiva, este concepto jurídico y económico desarrollado a partir del siglo XIX con idea de asegurar la vivienda o la subsistencia de un grupo familiar, con la peculiaridad de transmisión dentro del mismo, que le da sentido al adjetivo familiar; puesto que, en cada etapa o generación, lo posee un titular individualizado, con excepción de un colectivo hogareño.
PATRIMONIO LIQUIDO: El balance económico, para cada persona y en cada momento que lo desee o deba proceder al mismo, sobre todo a efectos contables y fiscales, entre el activo y el pasivo. Especie diferente la integra el patrimonio bruto.
PATRIMONIO SOCIAL: En las compañías civiles o mercantiles, conjunto de bienes o capital social. Para lo sociológico, la herencia del pasado, el legado de las generaciones que fueron: ese conjunto de tradiciones, pensamientos, leyes, usos, costumbres, cultura y procedimientos técnicos conservados y practicados.
PATRIOTERIA O PATRIOTERISMO: El patrioterismo superficial y como excesos que le perjudican. Este sentimiento fanático no alcanza por sí solo la virulencia del nacionalismo o nazismo moderno, pero puede constituir germen del mismo. Es efecto externo e interno que se ha señalado, por sus propios compatriotas a muchos sectores de la opinión francesa, donde nació el expresivo término "chauvinismo", mal modelo para las expresiones patrioteras.
PATROCINADOR: Que patrocina o ampara. Defensor. Protector.
PATROCINIO LETRADO: Asesoramiento técnico y representación procedimental que las partes litigantes, por imperativo de la ley o voluntariamente, conceden cada una de ellas, a distinto abogado.
PATRON DE PUERTO: El marino mercante autorizado para dirigir una embarcación de las distintas al tráfico de un puerto determinado y a los servicios auxiliares de su navegación, tales como los de práctico, remolque y otros.
PATRON MONETARIO: La unidad fijada por la ley en relación con un determinado metal, generalmente el oro, plata u otra especie que entra en la composición o aleación de determinada moneda más el costo de acuñación.
PATRON ORO: El que adopta este metal precioso para determinar el régimen monetario de un Estado, por la equivalencia entre la moneda de curso habitual y la determinada cantidad de oro.
PATRONADO: Dícese de las iglesias y beneficios que tienen patrono, con derechos para proveerlos. Correlativamente a asalariados, pero visto desde el lado capitalista, la organización laboral caracterizada por existir un patrono o empresario al servicio del cual trabaja el obrero y que paga a éste como contraprestación al salario.
PATRONATO: Derecho, autoridad, poder de un patrono. Fundación de una obra pía. La obligación de realizar algunas obras piadosas aquellas personas designadas por el fundador.
PATRONATO DE MENORES: Según los países, organismo puramente administrativo a quien se confía la tutela o dirección de los huérfanos o de los hijos abandonados y de los que reciben malos ejemplos de sus progenitores u otros representantes legales; o de índole semi-judicial, para darle correccional y no represivo a la función estatal relacionada con la delincuencia infantil y situaciones que a ella predispone.
PATRONO: Jurídicamente hablando, patrono es uno de los elementos del contrato laboral. Podemos definir este como: Negocio jurídico existente entre un patrono y un trabajador dirigido y condicionado por el Estado, mediante el cual el trabajador cumple una prestación y servicios subordinados y el patrono paga un precio como retribución.
PAZ JURIDICA: Estado de coordinación y equilibrio de los intereses que constituyen el objetivo de la legislación; todo ello sin perjuicio de la lucha por el Derecho.
PAZ SOCIAL: La observación sociológica y la política permiten la conclusión de que no siempre las oposiciones clasistas o la de los núcleos sociales de diversa especie, se traduce en pugna violenta. En esta lucha sempiterna de la humanidad, se registran treguas prolongadas incluso, sin que signifique el desarme ni la abdicación de los enfrentamientos. Esa situación, puede denominarse, por inevitable inspiración de las cesaciones bélicas, como la paz social.
PEAJE: El peaje es una institución muy antigua que ha sufrido diversas modificaciones en su carácter y aplicación. En concepto amplio, derecho de tránsito como impuesto por el paso a través de los caminos, canales o puentes, realícenlo las personas por sí solas o con caballería o vehículos, lleven éstos carga o vayan de vacío. Más propiamente, incluidos en la acepción primera, el derecho que se paga y se cobra, según la situación del sujeto deudor o acreedor, al pasar por caminos ajenos deudor o acreedor, al pasar por caminos ajenos o públicos, tanto las personas como las caballerías y vehículos que conduzcan, con carga o sin ella.
PECULADO: No se trata claro está de un delito nuevo, pero en la última época se presenta como un problema de muy particulares características, por extenderse al derecho internacional, este delito se castigó entre los romanos, primero con la pérdida del empleo y de la honra; y luego, con el destierro de las minas y aún con la muerte, después con la deportación y confiscación de bienes y últimamente con la privación del derecho de ciudadanía y con la restitución del doble. En general, el delito de peculado, se confunde e identifica con el de concusión, y algunas veces la concusión adquiere el significado más limitado y específico de exacción ilegal, según la nomenclatura de muchos códigos penales vigentes. Así diremos que peculado es la substracción, apropiación o aplicación indebida de los fondos públicos por aquel a quien está confundida su custodia o administración de los fondos públicos.
PECULIO: Dinero propio de una persona. Patrimonio o caudal perteneciente al hijo de familia, y antaño al siervo, con cierta independencia respecto al padre o señor.
PECULIO ADVENTICIO: Caudal o patrimonio que el hijo de familia adquiere por su trabajo o fortuna o por donación, legado o herencia de su madre, parientes o extraños, pero no del padre.
PECULIO PROFECTICIO: Caudal o bienes que el padre de familia entrega en administración, y a veces en disfrute además, a su hijo, pero con reserva de la propiedad.
PECUNIARIO: Relativo al dinero o pecunia, entre los romanos, ya que la voz proviene de pecus, ganado, por haber servido este de estimación indirecta, en los primeros cambios, en la permuta de una cosa por otra.
PEDERASTIA: Es la inversión sexual masculina que recae sobre niños y adolescentes. En sentido estricto, se refiere a la inversión típica de la apetencia genital; pero en un sentido amplio, se le ha dado el alcance mezclado de intelectualidad conocida como amistad socrática. Erróneamente, se aplica esa denominación a toda homosexualidad masculina, inclusive entre adultos.
PEDESTAL: Figuradamente, base o fundamento en que se afirman una cosa o una persona para demostrar algo o conseguir algún fin.
PEDIMENTO: El escrito en que se pide o demanda algo a un juez o tribunal. Cualquiera de las pretensiones, en que tal solicitud, se consignan. En general es una petición.
PEDIR: Demandar o rogar algo por derecho, necesidad o merced. Limosnear, pordiosear. Entablar acción o ejercitar un derecho ante el juez o tribunal. Poner precio. Requerir o exigir alguna cosa.
PELIGRO INMINENTE: El próximo en el tiempo y difícilmente evitable por la víctima o cosa a que afecte; lo cual lleva a medidas extremas e incluso al relevo de obligaciones; como las características de estado de necesidad. En el orden procesal, la situación que conduce al interdicto de obra ruinosa.
PELIGROSIDAD: Se ha señalado con acierto que la sola pronunciación de la palabra peligrosidad retiene la atención del estudio del Derecho penal, pero no solo de él, sino también del sociológico, el político y hasta el hombre de la calle. Se entiende en general por peligrosidad aquella cualidad de alguien o algo para producir un peligro, esto es, el riesgo o contingencia de que suceda algún mal con mayor o menor inmediatez. Dicha situación puede venir originada, por tal motivo, por un hecho natural o animal, o bien, por una conducta humana. En Derecho, generalmente, este concepto hace referencia a la cualidad de una persona, llamada peligrosa, en la cual, se aprecia la probabilidad más o menos próxima de que pueda realizar una acción socialmente dañosa, constitutiva o no de delito. Esta definición amplia de peligrosidad, se conoce también como peligrosidad social. En esta misma línea, de definición genérica, se ha considerado a la peligrosidad como el "resultado de un juicio pronóstico sobre la probabilidad de que se de un dato centro de imputación han de derivarse lesiones para determinados intereses o valores, considerados como revelantes para la sociedad y/o ordenamiento" , como la "posesión por parte del sujeto de una cualidad que legitima un juicio de probable reincidencia; o por fin, "una cualidad personal de un sujeto en cuanto probable causa de delitos".
PELILLO: Minúscula causa de desavenencia, que no la justifica y puede superarse con facilidad. Olvido de agravios y restablecimiento del trato amistoso.
PENA: Sanción previamente fijada por la ley, para quien comete un delito o falta, también especificados. Dolor físico, pesar.
La pena constituye uno de los elementos del clásico tríptico derecho Penal: delito, delincuente y pena. El concepto de pena es menos amplio que el de sanción. Desde que se tiene noción del delito, surge como su consecuencia, e históricamente aparejada a él, la idea de castigarlo, y allí nace la pena. El concepto de sanción, es en cambio, bien moderno, desde que su elaboración fue fundamentalmente obra de los positivistas, podríamos decir que mientras toda pena constituye una sanción, no ocurre lo propio a la inversa. La pena, presenta un doble aspecto, el de prevención y el de represión, o lo que es igual, significa una amenaza y constituye una ejecución. Ambos deben plantearse conjuntamente, pues si bien la represión es la consecuencia o el cumplimiento de una amenaza, la sistematización total de los principios no se logra refiriéndose sólo a uno de los momentos. La pena, no es solamente un mal, sino que también adquiere un neto carácter represivo, a diferencia de lo que ocurre, por ejemplo con la prisión preventiva y el arresto de testigos, que también son males pero que no adquieren aspecto represivos.
PENA ACCESORIA: La que por declaración legal, aún cuando se exija el pronunciamiento por el tribunal o juez sentenciador, acompaña a la otra, la pena principal; la que se aplica como consecuencia de ésta. De este concepto, discrepa Capitant, que entiende como pena accesoria, la que acompaña de pleno derecho a otra, sin necesidad de ser pronunciada por un juez, y agrega que el legislador, suele confundirla con la pena complementaria.
PENA ADMINISTRATIVA: Lo que se aplica en virtud de la potestad disciplinaria o represiva que directamente compete al Poder Ejecutivo.
PENA CAPITAL: La calificación de capital, proviene de la más grave y, a la par, de que implica incluso la pérdida material de la cabeza, ya que equivale a la pena de muerte, que es la de decapitación con el hacha o con la guillotina.
PENA CIVIL: Erróneamente, se equipara sin más a pena condicional, cuando su ámbito es mucho más extenso, por existir numerosas sanciones ope legis en la esfera jurídica civil. Por ejemplo, las conductas desmerecedoras o negativas que determinan el divorcio, la privación de la potestad paterna, la desheredación, la indignidad para suceder, la incapacitación por prodigalidad, la responsabilidad civil por culpa propia o de personas por las cuales se debe velar y numerosas nulidades por dolo y vicios.
PENA CORPORAL: La que recae sobre una persona o integridad física del delincuente; como la de muerte y las antiguas de azotes y mutilaciones. Por extensión la que restringe la libertad del reo y le impone determinadas prestaciones; cual todas las privativas de libertad y la de trabajos forzados, allí donde existan.
PENA CORRECCIONAL: Con arreglo a la severidad, cualquiera de las que siguen en gravedad a la más rigurosa o penas aflictivas. La que persigue la enmienda del delincuente, a través del tratamiento penitenciario.
PENA DE MUERTE: La pena de muerte es la sanción jurídica capital, la más rigurosa de todas, consistente en quitar la vida a un condenado mediante los procedimientos y órganos de ejecución, establecidos por el orden jurídico que la instituye. Por sus caracteres esenciales, puede ser definida como: destructiva, en cuanto al eliminar de modo radical e inmediata la existencia humana no permite enmienda, reeducación ni resocialización alguna del condenado; irreparable, en cuanto a su aplicación en el supuesto de ser injusta , impide toda posterior reparación; y rígida, toda vez que no puede ser graduada, ni condicionada, ni dividida.
PENA DISCIPLINARIA: La impuesta, en virtud de atribuciones jerárquicas y por una falta contra la disciplina, obediencia y orden de institución. La consistente en prevención, advertencia y censura.
PENA DIVISIBLE: La que por su naturaleza (duración o cuantía) permite graduaciones; como todas las privativas de libertad y las multas. Su importancia se revela porque consiste el arbitrio judicial al tomar en cuanta las circunstancias modificativas de la responsabilidad y culpabilidad penal.
PENA INDIVISIBLE: La que no se compone de diferentes grados o períodos de duración, por lo cual la sanción represiva y preventiva ha de aplicarse en toda su integridad o no imponerse, por no existir otra posibilidad natural o legal; cual sucede con la pena de muerte, la inhabilitación absoluta y la de represión.
PENA INFAMANTE: La que produce infamia legal. No es exacto declarar que es aquella que priva del honor al condenado; porque este valor moral solo se pierde o se conserva por acción individual, en el concepto moderno sobre la materia. Se consideran infamantes la degradación y algunas formas de ejecución de la pena de muerte, como la que se da en la horca. En la legislación francesa, se estima infamante el destierro. Las trabajos forzados y la inhabilitación para el trabajo para el ejercicio de cargos públicos poseen en el concepto público de carácter denigrante también, por la perversidad que los originan o la incapacidad que significa.
PENA NEGATIVA: Aunque en realidad toda pena signifique una negación de derechos o bienes para el condenado, puede aplicarse más propiamente esta expresión a las sentencias que, sin quitarle la vida ni la libertad ni reducir su patrimonio, le privan del ejercicio de determinados derechos; como los de ejercer cargos públicos, y también residir en el lugar de la víctima o del delito y en cierta zona de seguridad.
PENA PATRIMONIAL: La que implica una disminución en los bienes muebles del condenado. Es habitual en los delitos contra la propiedad y en los que significan inescrupulosos manejos de fondo, por medio de multa. Mayor amplitud, por referirse a lo inmobiliario casi siempre e incluso a la totalidad de los bienes de una persona, reviste la confiscación.
PENA PECUNIARIA: La consistente en la privación o disminución de los bienes del sentenciado a ello por delito. En la actualidad, la pena pecuniaria, por excelencia es la multa. En lo antiguo fue la confiscación; aún cuando esta posea ya una índole distinta, por cuanto no es el dinero exclusivamente del afectado, sino la generalidad de los bienes, por lo cual la denominación más adecuada es la de pena patrimonial.
PENA POLITICA: La administrativa en el ámbito de la policía o buen orden urbano. La impuesta por delitos de carácter político. En el Derecho francés, la de carácter aflictivo o infamante, como la de deportación perpetua en recinto fortificado; y algunas tan solo infamantes, como el destierro y la degradación cívica.
PENA PRICIPAL: La propia de un delito o falta; se contrapone a la pena accesoria y a la pena complementaria.
PENA PRIVADA: La pronunciada al servicio del interés personal y en beneficio de un particular. la dictada en juicio por delito privado. La de orden interno y de carácter disciplinario en determinadas instituciones o empresas.
PENA PRIVATIVA DE DERECHOS: La que determina una restricción temporal o definitiva de las potestades jurídicas normales o en su futuro ejercicio. A este orden corresponden la inhabilitación absoluta o relativa, la suspensión de los derechos de sufragio y de desempeño de cargo público; y hasta del ejercicio de la profesión, que condena a la ociosidad forzosa o al parasitismo o empuja a actividades clandestinas y de dudosa licitud o moralidad. En ciertos casos se extiende a la esfera patrimonial con la interdicción civil; y llega a la familia con la pérdida de la potestad marital y de la patria potestad. En otras variedades impide el ejercicio de algunas funciones, como la de jurados.
PENA PRIVATIVA DE LA LIBERTAD: La privación de libertad, no es empleada exclusivamente como pena, debiendo señalarse que, en este sentido, es si se quiere más bien moderna, utilizándose así mismo contemporáneamente a título de medidas de seguridad, distinción que responde, en trazos generales, a la diferenciación en delincuentes responsables e irresponsables. Las penas privativas de la libertad, son aquellas que consisten en la reclusión del condenado en un establecimiento especial y bajo un régimen determinado. Como pena propiamente dicha, apenas fueron conocidas en el antiguo Derecho romano, que conoció la prisión por deudas.
PENA RESTRICTIVA DE LA LIBERTAD: Calificación represiva que engloba el destierro, el confinamiento y el extrañamiento, por cuanto el primero, aleja de donde se vive o se delinque; el segundo, no permite salir de una población o ciudad, transformada en algo así como una isla o amplia cárcel; y la otra sanción expulsa del territorio nacional. El resultado, en todos los casos es oponerse al derecho de residir donde se quiere y el de mudar de morada, transitoria o permanentemente, por conveniencia o antojo. Limita pues, tal facultad, sin arrebatar la libertad de movimiento que significa los encierros por cualquier pena privativa de la libertad.
PENA TESTAMENTARIA: Desheredación o privación de los derechos sucesorios que el testador declara contra sus herederos o legatarios para el supuesto de no cumplir con su voluntad o condiciones. Su límite se encuentra en la intangibilidad de las legítimas.
PENAL: Substantivamente, la penitenciaría o presidio donde suelen aplicarse las penas graves o largas de privación de la libertad, desde las superiores a arresto hasta la de reclusión mayor o perpetua.
PENALIDAD: Aflicción, molestia, incomodidad. Calamidad, desgracia, desventura, contratiempo. Calidad de penable. Sanción prevista en la ley penal para una acción u omisión en concreto. Pena.
PENALIDAD CIVIL: Cualquier sanción que las penas comunes establecen para los actos o contratos carentes de las formas debidas, con vicios de fondo o por otras causas de nulidad o infracción.
PENALISTA: Especialista en Derecho Penal, sea el común o alguno especial, como el militar. Se dice también Criminalista. Si bien cabe apreciar un matiz más jurídico en aquello y más sociológico o centrado sobre el delincuente en lo segundo.
PENAS PARALELAS: Las de igual naturaleza y duración, aunque difieran por el régimen penitenciario; así sucede con las penas de presidio y prisión o reclusión, todas estas privativas de la libertad con idéntica extensión, respectivamente.
PENETRACION ECONOMICA: Forma moderna del imperialismo que respeta la soberanía y la independencia nominales de los pueblos que dirige económicamente. Unas veces constituye el prólogo de una colonización más efectiva; y en otras ocasiones es el vestigio de que persiste un dominio material insostenible ya o superado por los antes colonizados. Esta situación con alteraciones progresivas, se mantiene entre Inglaterra y sus Dominios; si no se halla extinguida ya con la prosperidad de éstos y la decadencia innegable de la pretérita metrópoli.
PENOLOGIA: Recta y etimológicamente la ciencia de la pena; el estudio de las finalidades que debe cumplir y de los medios de su aplicación más eficaz. No obstante y siempre dentro del campo penal, se le atribuye a esta voz otros significados: Neologismo criminológico; Parte de esta que estudia la penalidad como fenómeno social; y Teoría y método para sancionar el delito.
PENSAMIENTO CRIMINAL: Fase preliminar o inicial del "iter criminis" momento en que surge la idea o se concreta el delictivo.
PENSION: Canon o renta, perpetuo o temporal, sobre un predio. Suma de dinero que percibe una persona para su alimentación y subsistencia. Cantidad periódica, mensual o anual, que el Estado concede a determinada persona por méritos o servicios propios o de alguna persona de su familia. Derecho que corresponde a ciertos miembros de la familia de un empleado o trabajador que cuida del sostenimiento de aquellos y fallece luego de determinados años de servicio. Canónicamente, derecho a percibir cierta porción de frutos a la mesa o beneficio en vida de quien la goza. Contribución o auxilio pecuniario para costear o ampliar estudios. Casa de huéspedes donde se da habitación, comida y otros servicios. Precio que por el pensionista se paga al patrón. En el Derecho Romano, renta o alquiler de los arrendamientos rústicos o urbanos. Más específicamente el canon de superficie.
PENSIO ALIMENTICIA: Cantidad, que por disposición convencional, testamentaria, legal o judicial, ha de pasar una persona a otra o a su representante legal, a fin de que pueda alimentarse y cumplir otros fines esenciales para la existencia o en especial dispuestos. La pensión alimenticia difiere, pues, de los alimentos ya que en estos se cubren las necesidades del alimentista sin entregarle cantidad alguna para que disponga de ella.
PENSION DE ORFANDAD: La que corresponde a los hijos del causante, hasta los 18 años, o encima de tal edad, si se hallan incapacitados para el trabajo.
PENSION DE VIUDEDAD: Derecho vitalicio, salvo producirse alguno de los casos de extinción, que se establece a favor de la viuda, por fallecimiento de su cónyuge, de haber convivido habitualmente con él, o en caso de separación judicial, cuando la sentencia firme haya reconocido su carácter de cónyuge inocente. Requiérase además que el consorte causante haya completado la aportación reglamentaria, salvo que la muerte se deba a accidente de trabajo o enfermedad profesional.
PENSION FAMILIAR: La de orfandad, viudedad o paterna a favor de los funcionarios estatales y su familia. La relación paterno-filial comprende la legítima, la natural y la derivada de la adopción plena. A estos efectos, los hijos legitimados por subsistente matrimonio se consideran legítimos; y los legitimados por concesión del Jefe del Estado, como naturales. La adopción requiere la mínima supervivencia de dos años por el adoptante, en todo caso es una prestación mínima.
PENSION GRACIABLE: La cantidad de dinero, mensual y casi sin excepción, que el Estado u otra entidad pública concede a una persona o a sus derechohabientes, en virtud de méritos reales, servicios calificados a la causa pública o, por positivas influencia y basándose en algún pretexto.
PENSION LABORAL: La que corresponde al cónyuge viudo, a los hijos menores o incapaces y a las hijas solteras, antiguamente, del empleado o trabajador de otra especie, que fallece luego de determinado tiempo de servicio a consecuencia de accidente de trabajo o enfermedad profesional.
PENSION MILITAR: Suma de dinero, casi siempre mensual, que se pasa a la familia de los profesionales de la milicia cuando estos fallan.
PENSIONES NO CONTRIBUTIVAS: Son llamadas así aquellas cuya formación no han contribuido ni los beneficiarios ni terceras personas. En orden a las relaciones laborales serían aquellas que disfrutasen los trabajadores pero sin que ni estos ni sus empleadores hubiesen efectuado ninguna clase de aportes. En una época, fueron muy características de para las jubilaciones de los empleados públicos, que al llegar una determinada edad eran retirados del servicio activo, abonándoles el Estado una renta equivalente a un determinado porcentaje de su último sueldo o actividad. La Organización Internacional del Trabajo, en una de sus conferencias, ha debatido si debía o no ocuparse de las pensiones no contributivas como procedimiento de prevención social. Ante la presión de los Estados miembros que las tenían establecidas, no pudo negarse a considerarlas, pero mantuvo el criterio de que se trataba de un régimen intermedio entre la asistencia y el seguro, y que si se había de entrar en el estudio de la reglamentación, era para garantizar en lo posible, los derechos de los trabajadores de aquellos países o para procurar la evolución hacia el seguro social.
PENSION PERPETUA: Tiene la consideración de bien mueble, si no graba con carga real un inmueble. Tal es la condición de la más habitual en tal sentido, la "pensión censual", sin que ello obste la redención, en la actualidad posible siempre.
PENSION VITALICIA: Posee la índole jurídica de cosa mueble, si no constituye carga real de un inmueble. En la sociedad de gananciales, la pensión vitalicia perteneciente a uno de los cónyuges constituirá dote de la mujer o capital del marido, en cuanto, los plazos que se cubren durante el matrimonio; pero los frutos o pensiones o intereses devengados durante el matrimonio, serán gananciales.
PEON: En el sentido más amplio y propio, quien anda, camina o va a pie; el peón o caminante. Jornalero. Trabajador manual que en fábrica y otros establecimientos o actividades realiza las funciones más simples o rudas, por su escasa especialidad y corta retribución.
PER CAPITA: Por cabeza, es decir individualmente o en partes iguales.
PERCANCE: Utilidad, beneficio, provecho eventual sobre un sueldo, salario u otra remuneración.
PERCEPCION DE FRUTOS: En principio corresponde al propietario percibir tanto los frutos naturales como los industriales y civiles, pero pueden pertenecer por voluntad del dueño y en algunos casos sin ella, a los poseedores de buena fe: usufructuarios, arrendatarios, inquilinos, usuarios, inquilinos, acreedores y aún dueños especiales, como los censatarios.
PERDIDA DE LA CIUDADANIA: Privación impuesta por ley a un ciudadano cuando no se le permite el ejercicio de los derechos políticos que por nacimiento, estirpe o naturalización le corresponderían hasta entonces. Pérdida de la nacionalidad.
PERDIDA DE LA COSA DEBIDA: Diversas contingencias posteriores al establecimiento o estipulación de carácter obligatorio, pueden conducir a la destrucción, desaparición, extravío o substracción del objeto, con consecuencias jurídicas en cuanto a la prestación del deudor u obligado.
PERDIDA DE LA NACIONALIDAD: La privación del vínculo patrio o nacional se produce con carácter civil o penal.
PERDIDA DE LA PATRIA POTESTAD: Por constituir a más de un derecho, un deber la patria potestad, el mal ejercicio de la misma y hasta el no ejercicio de ella, conduce, en los casos más graves, a que la ley proceda a privar de esa facultad y carga al padre o a la madre.
PERDIDA DE LA POSESION: La interrupción de hecho entre quien tenía y lo que tenía, que puede provocar, con la prolongación o la acción ajena, la privación de los derechos anteriores como poseedor y hasta como propietario.
PERDON DEL OFENDIDO: Olvido que de la falta o delito hace la víctima o alguien de su familia renunciando a reclamar la responsabilidad civil o anulando la persecución o resultas penales. Puede constituir según la frase procesal o penitenciaria, extinción de la acción penal o de la pena. Sólo procede en los delitos privados, perseguibles a instancia de la parte interesada. Cuando el perdón se produce antes de la sentencia, constituye renuncia a la acción penal; si se otorga después de condenado el delincuente, integra remisión de la pena. En el primer caso, la causa no sigue adelante; en el segundo se produce automáticamente la liberación del condenado, de estar preso; y su rehabilitación siempre.
PERDON JUDICIAL: Poder discrecional que algunas legislaciones penales de vanguardia atribuyen a los tribunales para proceder, fundadamente, por supuesto, a remitir la pena prevista para el delito cometido por el reo juzgado, cuando resulte útil tal decisión. Suele reservarse para las faltas y delitos leves, y aplicarse a delincuentes primarios o de escasa edad, a fin de evitar la convivencia pervertidora, en los penales con reclusos sin moral alguna y por demás expertos en la delincuencia y mala vida.
PERENCION DE LA INSTANCIA: La perención o caducidad de la instancia es un instituto que debe su existencia al proceso, más precisamente al proceso civil, comercial o administrativo. Un proceso normal concluye con la sentencia, o sea la declaración de la voluntad de la ley hecha por el órgano jurisdiccional y en virtud de la cual, se cumple uno de los fines del Estado: la de proteger el orden jurídico. Por excepción, la relación procesal termina por composición, renuncia o perención. El tema que importa en esta oportunidad es el de la perención o caducidad de la instancia que equivale a la extinción del proceso, extinción que se produce por las partes actuantes han permanecido inactivas durante el plazo señalado por la ley.
PERFECCION DEL CONTRATO: Es aquella situación jurídica por medio de la cual, concluido el proceso informativo, se produce el nacimiento del contrato mediante el concurso de manifestaciones de voluntad de dos o más partes, obligando a las mismas al cumplimiento de lo pactado. En este sentido señala Manresa que: la perfección de un acto jurídico supone la concurrencia de aquellos requisitos que su esencia exige, y que determinan la producción de las consecuencias obligatorias que le son propias. La perfección de un contrato significa, de una parte la conclusión del proceso de formación del mismo, y de otra, el inicio de la fase de consumación o cumplimiento; la perfección supone el nacimiento del contrato. La consumación significa su extinción, debida al cumplimiento de las obligaciones que la engendró.
PERFIL: Corte imaginario de un objeto con un plano vertical, exigencia preliminar para el trazado o comprobación de distintas obras, desde la construcción de casas y buques, hasta magnos trabajos de ingeniería. Fotografía que para fines de identificación se toma viéndose al menos una de las mitades de la cara, derecha o la izquierda. En materia delictiva, esa constancia se extiende, entre los registros de antecedentes de delincuentes o sospechosos, de uno y otro perfil, ante la observación antropométrica de diferir no poco en casi todas las personas. En acepción neológica, aspecto o cariz de un caso o situación.
PERICIA: Sabiduría, conocimientos especiales en una materia. Habilidad, experiencia, práctica del arte o ciencia. Destreza, maña. El uso forense de la palabra pericia, por informe pericial o peritación no tiene aprobación académica.
PERICIAL: Concerniente al perito. Con intervención y opinión de él.
PERIORICIDAD: Índole de lo periódico o reiterada en el tiempo con ajustes a lapsos idénticos o parecidos. Cada uno de esos espacios temporales en la medida cronológica peculiar.
PERIODO CONSTITUTIVO: En las sociedades anónimas, el preciso para su formación o perfección, y que abarca desde las conversaciones preliminares sostenidas por los fundadores, hasta la celebración de la primera asamblea general. Capitant expresa que este período se extiende hasta la segunda asamblea cuando se hacen aportaciones en especie o se conceden ventajas especiales a algunos socios.
PERIODO DE PRUEBA: Con el nombre de período de prueba se conoce aquella fase inicial de la relación de trabajo en la que se disponen los mecanismos necesarios para que los sujetos de dicha relación, parte del contrato de trabajo que ha dado vida a la misma, conozca las características, así como las aptitudes del otro contratante, y puede por tanto decidir a cerca de la continuidad o no de la relación. Por ello y esto es lo más importante, se facilita la ruptura de dicha relación ante una eventual conclusión negativa en cuanto a la conveniencia de su continuidad.
PERIPECIA: Accidente imprevisto que modifica una situación.
PERISTA: Adquirente de objetos robados. En ocasiones se sanciona este proceder como delito especial y otras como encubrimiento.
PERITO: Especialista, conocedor, práctico o versado en una ciencia, arte u oficio. Quien posee título especial de haber hecho determinados estudios o de poseer experiencia en una rama del conocimiento en una actividad cualquiera. Persona que poseyendo especiales conocimientos teóricos o prácticos, informa bajo juramento, al juzgador sobre puntos litigiosos en cuanto se relacionan con su especial saber o experiencia.
PERJUICIO: La noción de perjuicio está íntimamente ligada al concepto "daño" y el tratamiento de la cuestión, involucra el examen de ambos elementos constitutivos de la responsabilidad civil en forma unitarizada. Tal es la moderna interpretación, que inclusive, va apuntando esta sinonimia con preferencia a otras de igual sentido, tales como "daños e intereses" "pérdidas o intereses", etcétera. Daños y perjuicio, no obstante, cabe considerar que si bien desde el punto de vista semántico amabas palabras tiene igual significado en sus orígenes diferían en su alcance y cada una de ellas poseía una autonomía particular.
PERJUCIO COLECTIVO: Normas positivas, como el Código del Trabajo, permiten que los desacatos muestren parte, en causa por responsabilidad civil, ante hechos que infieran perjuicio colectivo, directo o indirecto, para la profesión presentada. Se pretende así reparar el daño o resarcir otro detrimento.
PERJUICIO INDIRECTO: El resultado de otro, en la concatenación de causas. Acerca de la causalidad jurídica aceptable, sobre todo con miras al resarcimiento, los Mazeaud empiezan por recordar el ejemplo de Pothier, relativo a una vaca enferma que es vendida. El primer perjuicio es para el adquirente, cuando desconocía la circunstancia, posteriormente, por contagio, mueren otras de la manada. Esa pérdida torna por último insolvente al comprador, que ve embargados los bienes y vendidos a precio vil.
PERJURAR: Jurar en falso. Faltar al juramento prestado con lealtad. Jurar en exceso; renegar, maldecir.
PERJURIO: Conforme a la definición de la Academia de la Lengua, es el delito de jurar en falso. Juramento en falso por comprometerse de palabra a lo que de pensamiento se niega. Quebrantamiento de lo jurado, por incumplir lo ofrecido sinceramente. Delito que cometen los testigos y peritos que declaran a sabiendas contra la verdad; esto por el juramento de veracidad que previamente se les exige.
PERMANENTE: Continuo y duradero en el tiempo. De actuación incesante. Con destino y funciones fijas.
PERMISIVO: Con facultad, autorización o licencia para hacer. Cuando el Legislador ni prohíbe ni obliga, formula la ley permisiva.
PERMISO DE ARMAS: Cuando se reglamenta o se restringe la tenencia de armas por los particulares, se denomina con este permiso la autorización para poseer escopeta, que ha de añadirse a la guía de pertenencia y a la licencia de caza en su caso.
PERMISO DE FUNCIONARIOS: En la normativa sobre funcionarios públicos se suele distinguir entre licencias y permisos por razón del tiempo de duración y de las causas que justifican las respectivas interrupciones del deber de desempeñar sus funciones públicas. Se conceden permisos por causas legalmente determinadas tales como por el nacimiento de un hijo o enfermedad grave de un familiar, en los grados de consanguinidad o afinidad predeterminados por la misma norma jurídica; otra causa podría ser el traslado de domicilio sin cambio de residencia; para realizar funciones sindicales, también pueden concederse otros permisos para el cumplimiento de deberes inexcusables de carácter público o personal.
PERMISO EXTRAORDINARIO: En lo laboral posee esta naturaleza las ausencias temporales del trabajo con una autorización pertinente, las licencias extraordinarias sin goce de retribución y las vacaciones adicionales sin salario; todas las cuales constituyen suspensión del contrato de trabajo diferente a las vacaciones, por los motivos que las inspiran y el hecho de no remunerarse. La situación presenta similitud con la genuina suspensión del contrato de trabajo, de la que resulta difícil diferenciarla en ocasiones. A este orden de cosas corresponden las vacaciones por prescripción médica y las licencias para realizar trabajos agrícolas o para estudios.
PERMUTA: Se estima que la permuta es el más antiguo de los contratos efectuados entre los hombres. Consiste en el contrato de cambio o trueque de una cosa por otra. En las primeras sociedades las personas conseguían los objetos que necesitaban para su uso o alimentación, cambiando una cosa por otra. Luego nación el primer denominador común del valor de las cosas, el ganado y después los metales preciosos, plata, oro, bronce. Finalmente se llegó a la moneda como signo de valoración de los objetos materiales y con ello al contrato de compraventa del cual es su necesario antecedente, la permuta, el trueque, o cambio.
PERMUTA DE DESTINO: La posibilidad de que los funcionarios públicos puedan permutar entre si los destinos o cargos que desempeñan solo se admite actualmente con carácter restrictivo y previa autorización excepcional, teniendo en cuanta la naturaleza y la forma de provisión de cada cargo, edad y años de servicio de los funcionarios.
PERMUTA DE BIENES DOTALES: El respeto que rodea a la dote, en las legislaciones donde se reconoce, no significa inalterabilidad de las cosas que la integran, aunque se pretenda salvar, si las necesidades familiares lo permiten, su valor. Por ello tienen el concepto de bienes dotales, los inmuebles adquiridos durante el matrimonio por permuta con otros bienes dotales.
PERMUTA FORZOSA: En la materia inmobiliaria y en los predios rústicos, por conveniencia en la economía general y en la privada, diversos países han emprendido un programa ambicioso para concluir con las explotaciones antieconómicas por lo diminutas o por la dispersión de parcelas en un mismo propietario. Se persigue la denominada concentración parcelaria.
PERMUTA MERCANTIL: No parece avenirse con la idea de lucro que preside todas las actividades comerciales el concepto de permuta, contrato en que se cambia cosa por cosa de valor o estimación igual para las partes. No obstante como pueden realizar tal convención los comerciantes o quien tenga este carácter como alguien que no comercie, y con la finalidad de revenderla el primero y así lucrarse.
PERMUTA SIN SALDO: El trueque puro, en el sentido de cosa por cosa, sin dinero adicional para compensar el menor valor de una.
PERMUTABILIDAD: Índole de las cosas, bienes, empleos o beneficios susceptibles de permuta o cambio.
PERMUTANTE: Este vocablo absolutamente necesario para designar de modo breve y claro a cada una de las partes en el contrato de permuta y de manera unívoca, dada la reciprocidad de la situación, la similitud de obligaciones y derechos.
Esperamos haya resultado interesante el artículo y su contenido. Para más información sobre nuestro bufete de abogados de valencia pulse aquí y si ha sufrido un accidente y necesita un abogado experto en accidentes y reclamaciones en Valencia pulse aqui.