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  LETRA S, DICCIONARIO LEGAL BUFETE ONLINE

SABOTAJE: Consiste en la destrucción de los útiles, maquinarias, materias primas, etcétera, de la empresa, efectuada por los trabajadores como consecuencia de un conflicto de carácter laboral que media entre ellos; persigue un fin colectivo, un efecto social.

 

SACA: Exportación, transporte, extracción de frutos o de géneros de un país a otro. Copia autorizada de un documento protocolizado. Costal para transportar la correspondencia y otros efectos.

 

SADISMO: En este caso la satisfacción sexual se logra mediante la acción de imponer sufrimiento o ver sufrir al otro integrante de la pareja. En el gran sadismo se llega al homicidio con agravantes o al delito de lesiones. También puede haber violación, corrupción, etcétera.Las acciones de pequeño sadismo no llegan en general a originar trastornos inmediatos, pues la adaptación psíquica transforma a la pareja en sadomasoquista, los trastornos mediatos son psíquicos y, a veces, funcionales de órganos afectados.

 

SAFISMO: Inversión sexual de la mujer.

 

SALA: Suele designarse así cuando son varios los tribunales colegiados que integran una cámara de apelación.

 

SALARIO: El salario, para el jurista, es, ante todo, la contraprestación del trabajo subordinado. Esa reciprocidad de prestaciones (trabajo subordinado-salario), que tipifica a la relación obligatoria laboral, la caracteriza, simultáneamente, como onerosa, pues, cuando el contrato es con prestaciones recíprocas en también necesariamente oneroso. En efecto, la onerosidad de una relación consiste en que cada una de las partes sufre un sacrificio (depauperacion) patrimonial (prestación que cumple), al cual corresponde una ventaja (contraprestación que recibe), circunstancia que se da, inevitablemente, en todos los contratos con prestaciones recíprocas (interdependientes). Reaparece así, en el interior del concepto jurídico del salario, el concepto económico del mismo como rédito o ganancia individual: un simple reintegro de gastos no podría ser considerado salario, porque no constituye un rédito. El salario, jurídicamente considerado, es, entonces, la ventaja patrimonial que se recibe como contraprestación del trabajo subordinado.

 

SALARIO A DESTAJO: La característica peculiar del salario a destajo es la de ser un salario medido por un resultado que, a su vez, mide la cantidad de trabajo. Aquí, el criterio indirecto de medida del trabajo es el dado por el resultado, en el que se encuentra, según otra fórmula, igualmente estadística, la medida de la cantidad de trabajo que es normalmente necesario para conseguirlo.

 

SALARIO BASICO: Es el que suele fijarse por ley, decreto o resolución ministerial, previendo un precio mínimo por hora, día o mensualidad. Puede fijarse también por convenio colectivo, independientemente del que se convenga para las diferentes categorías y por antigüedad.

 

SALARIO FAMILIAR: Compensación suplementaria del trabajador por la esposa, por los hijos y otras personas a su cargo.

 

SALARIO LESIVO, INEQUITATIVO O IRRISORIO: Al salario se lo llama lesivo, inequitativo o irrisorio precisamente a causa de su deshonesta desproporción con la prestación exigida al trabajador; su imposición, en un contrato de trabajo, lo convierte a éste en un negocio jurídico usurario, es un caso de explotación del hombre por el hombre; es, en si mismo, contrario al orden público y a las buenas costumbres, y tanto más irritante cuanto que a diferencia de lo que sucede en el mutuo usuario, la explotación afecta, ya no al patrimonio, sino a la actividad personal misma en general, los ordenamientos legales postulan el derecho a un salario justo, y califican el salario lesivo de contrario a las buenas costumbres.

 

SALARIO MINIMO: En el ordenamiento jurídico se puede prevenir la fijación de salarios irrisorios o manifiestamente insuficientes para la subsistencia del trabajador, mediante la imposición de un salario mínimo, que es el menor salario que se puede pagar a cualquier trabajador subordinado.

 

SALARIO MOVIL: Se designa así a aquel que se ajusta automáticamente a fluctuaciones según referencia predeterminada, como, por ejemplo, el índice del costo de vida.

 

SALARIO NOMINAL: Es el salario de convenio o contrato sobre el cual, a su vez, se realizan descuentos (jubilación, obra Social, etcétera) y adiciones (salario familiar, horas extras, antigüedad, premios, etcétera).

 

SALARIO POR PIEZA: El que se regula con relación a la producción que logra el obrero.

 

SALARIO POR TIEMPO: Así se llama, en términos generales, el que se computa o mide por unidades de tiempo. Las más usuales son el mes, el día y la hora. Al salario computado por mes se lo suele llamar sueldo, aunque a veces esta palabra también se usa como sinónimo de salario en general. Al que se computa por día o por hora se lo denomina usualmente, jornal.

 

SALARIO REAL: Denominación de uso frecuente en las épocas actuales de inflación constante, para referirse a la efectiva incrementación del salario (o relacionarla con salarios anteriores), sobre la base del poder adquisitivo, independientemente del aspecto nominal. Su determinación cobra importancia para la fijación de una adecuada movilidad de las retribuciones.

 

SALOMONIO: Se dice de los fallos ingeniosos y justos, aunque carezcan de una adecuada u ortodoxa fundamentación legal.

 

SALTEAMIENTO O SALTEAR: Acción de los salteadores, es decir, de aquellos que roban en caminos o despoblados.

 

SALVAR: Poner al final de un escrito o instrumento, una nota para que valga lo enmendado o añadido entre renglones, o para que no valga lo borrado. Exculpar, probar jurídicamente la inocencia de una persona.

 

SALVO ERROR U OMISION: Frase que se suele colocar abreviadamente (S. E. U. O.) En toda liquidación, fijación de saldo o rendición de cuentas, en resguardo de la posibilidad de cualquier error material.

 

SALVOCONDUCTO: Documento expedido por autoridad competente para que su portador o beneficiario pueda transitar sin riesgo por donde esta autoridad es reconocida.

 

SANA CRITICA: En derecho procesal se designa así el medio de apreciación de las pruebas mas difundido en la doctrina y ordenamientos modernos. Se opone al sistema de las pruebas legales o tasadas y, en cierto modo, es coincidente con el sistema de las libres convicciones.
Las reglas de la sana crítica son, ante todo, las reglas del correcto entendimiento humano. En ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen, de igual manera, a que el magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, de peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana), con arreglo a la sana razón y aun conocimiento experimental de las cosas. El juez que debe decidir con arreglo a la sana crítica, no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente.

 

SANCION: Es un hecho impuesto al obligado, aun mediante la fuerza, como consecuencia del incumplimiento de un deber jurídico. Es la consecuencia jurídica que el incumplimiento de un deber produce en relación con el obligado.
Se la suele confundir con coacción, y se piensa, por ejemplo, en las obligaciones de hacer o en las nacen del vínculo de la familia (cohabitar, fidelidad), en las que ninguna coacción efectiva es posible ni está impuesta. No hay que olvidar que en estos casos, como en cualesquiera otros, la sanción existe siempre, aunque venga por conducto indirecto en forma de una compensación de diferente especie, o en una abstención imperativamente impuesta. En los ejemplos citados, en el caso de las obligaciones de hacer, la solución mas corriente es la condena a una compensación en dinero, y en la negativa a cohabitar o guardar fidelidad, el divorcio.
En otros términos, cabe decir que toda norma jurídica completa hace referencia a una sanción, por lo que su concepto constituye una de las nociones jurídicas fundamentales.

 

SANCION DE NULIDAD: La nulidad es una sanción legal, es decir encuentra su fuente en la fuerza imperativa de la ley, esta característica diferencia a la nulidad de la revocación o la rescisión, que operan en virtud de la voluntad particular. El origen legal de la sanción de nulidad plantea la llamada cuestión de las nulidades implícitas. Se trata de saber si dicha sanción debe estar consignada explícitamente en la ley, o si puede estar contenida de un modo tácito en ella.
La nulidad importa el aniquilamiento de los efectos propios del acto jurídico, es decir de aquellos que las partes quisieron constituir.

 

SANCION LEGISLATIVA: Es el acto por el cual el Poder Legislativo -es decir ambas Cámaras conjuntamente- aprueba un proyecto de ley. En la Argentina, con un régimen parlamentario bicamarista, la sanción legislativa se concreta con la firma del proyecto por los presidentes de ambas Cámaras.

 

SANCION PROCESAL: Con distintas denominaciones, "sanciones conminatorias", "sanciones disciplinarias", "multas", el código procesal argentino establece la sanción consistente en una suma de dinero graduada entre máximos y mínimos o en un porcentaje sobre el monto del pleito; alguna vez, se deja librado al arbitrio judicial el importe; las más de las veces, la ley indica los extremos dentro de los cuales se podrá fijar la sanción.
Se observa el predominio del concepto de multa, y, aunque su fundamento, derivado de la infracción a un deber de conducta, la incorpora a la sistemática de lo penal- procesal, obliga a ser sumamente cauteloso en la discriminación se sus caracteres.
La multa procesal no es la multa-pena, sino la multa-crédito, y de ahí que se incorpore al patrimonio de su destinatario, sea el litigante, sea la dotación de las bibliotecas de los tribunales nacionales, y se organice un sistema para su percepción, en éste último caso.

*Sanciones internacionales

En busca de efectivizar las resoluciones de organismos de derecho internacional Público en la carta de la organización de las naciones unidas se indica, como uno de sus propósitos, el mantenimiento de la paz y seguridad internacionales; y, tal fin, tomar medidas colectivas eficaces para prevenir y eliminar las amenazas dirigidas contra aquel propósito, inclusive mediante el empleo de la fuerza armada.

 

SAPONIFICACION O ADIPOCIRA CADAVERICA: La saponificación o adipocira es una transformación cadavérica con proteolisis que la hace tomar color blanco amarillento, consistencia grasa y friable como queso, cuyo color también adopta. Las grasas de desdoblan y la glicerina es arrastrada por las aguas del ambiente; en cambio los ácidos grasos se combinan con las bases, forman jabones amoniacales, terreos o alcalinoterreos.
Para realizarse esta transformación es necesario ambiente húmedo y quieto, siendo el ideal el agua de estanques o las aguas tranquilas de los remansos, a veces entre raíces o restos de árboles, entre los cuales queda atrapado el cadáver arrastrado por la corriente de un río o arroyo.

 

SATISDACION: Sinónimo de fianza y obligación accesoria.

 

SATISFACCION: Cumplimiento o pago de una deuda. Reparación personal de una ofensa, agravio o ultraje.

 

SECESION: Acto de separarse de una Nación, parte de su pueblo y territorio.

 

SECRETARIO JUDICIAL: El secretario judicial es el jefe directo e inmediato del personal del despacho judicial, dependiendo jerárquicamente del juez o tribunal.
Suprimidas las funciones fedatarias del secretario judicial, no es fácil precisar la naturaleza jurídica de sus funciones. Se lo presenta comúnmente como un colaborador en la función judicial; la ley, sin embargo, no autoriza a sostener que el secretario judicial colabore con el juez en la Administración de la justicia, sino que participa en algunos aspectos materiales del proceso, por una delegación legal de funciones y actividades propias de la jurisdicción: la función de instrumentación que constituyen uno de los poderes de la jurisdicción, se trasvasa legalmente al secretario judicial en lo que respecta a la custodia y registro del proceso. Este trasvasamiento de funciones es peligrosamente extendido más allá de la instrumentación del proceso propiamente dicho, transformando al secretario judicial en un cuasi-juez, que abandona la función de instrumentación, que es legal, para incursionar en la función decisoria, que la ley no le confiere, pero que asume con la complicidad del juez.

 

SECRETO DE FABRICACION: Esta expresión se vincula en derecho laboral al deber que tiene el trabajador de no revelar los secretos de fábrica, bajo pena de incurrir en deslealtad que es causal de despido.

 

SECRETO PROFESIONAL: Secreto que debe guardar el abogado, el médico y cualquier otro facultativo, acerca de lo que se le descubre o comunica en ocasión de su profesión. Suele ser contemplado en materia procesal como eximente del deber de declarar.

 

SECRETO PROFESIONAL MEDICO: Definimos el secreto médico el secreto profesional que tiene como deber, obligación y derecho el médico sobre todo aquello de lo cual tiene conocimiento, en virtud el ejercicio profesional y en ocasión del mismo.

 

SECUELA DEL JUICIO: La llamada secuela del juicio, causa la interrupción de la acción penal. Es una cuestión eminentemente procesal determinar qué actos son los que impulsan el proceso y cuáles los que se realizan en el proceso, pero no le impulsan. Desde el punto de vista de una teoría restrictiva acerca del entendimiento correcto de la expresión "secuela del juicio", constituyen secuela del juicio los primeros, pero no los segundos, es decir que secuela del juicio es cualquier acto que impulse el proceso.

 

SECUESTRO: Consiste, esencialmente, en depositar por orden judicial la cosa litigiosa, sean bienes muebles, o semovientes, en manos de un tercero para asegurar la ejecución forzosa o establecer a quien pertenecen. En sentido estricto, denomínase secuestro la medida cautelar en cuya virtud se desapodera a una persona de un bien, sobre el cual se litiga o se ha de litigar; o de un documento necesario para deducir una pretensión procesal.

 

SECUESTRO ADMINISTRATIVO: Es la incautación provisional de un bien o cosa mueble por la autoridad pública, a efectos de restablecer el imperio de la legalidad. El secuestro que aquí se considera nada tiene que ver con el secuestro utilizado como sanción en materia de contratos administrativos.

 

SEDE: Asiento de un prelado que ejerce jurisdicción. Domicilio legal de una persona jurídica.

 

SEDE SOCIAL: El domicilio indica jurisdicción territorial, la Ciudad, pueblo o distrito en que se constituye la Sociedad cuya autoridad judicial es competente para autorizarla e inscribirla en el Registro pertinente. La sede social en cambio, es el lugar preciso de determinada ciudad o población en donde funciona la Administración y gobierno de la sociedad. En términos comunes, podríamos decir que es la dirección de esta.
Dicho lugar puede o no coincidir con el de la explotación principal (comercial o industrial, agrícola, etcétera), o sea, donde se realizan las operaciones técnicas de la Empresa (talleres, fábricas, etcétera).

 

SEGURIDAD JURIDICA: El orden social-sea justo o injusto- implica como es evidente, una delimitación de derechos y deberes entre los miembros de la comunidad. Pues bien, la seguridad, no es otra cosa que la protección efectiva de esos derechos y deberes, es decir, el amparo seguro de dicho orden, contra cualquiera que pretenda turbarlo, así como la restauración del mismo, en el caso de haber sido violado. Por el contrario, cuando la protección reinante no es suficiente, el valor se da con sentido negativo, es decir, como inseguridad.

La seguridad es otro de los valores de gran consistencia y, por cierto, de importancia básica, porque la certeza de saber a que atenerse, es decir, la certeza de que el orden vigente ha de ser mantenido aun mediante la coacción, da al ser humano la posibilidad de desarrollar su actividad, previendo en buena medida cual será la marcha de su vida jurídica.

 

SEGURIDAD PUBLICA: En derecho administrativo, elemento del orden público material, caracterizado por la ausencia de peligros para la vida, la libertad o el derecho de propiedad de las personas.

 

SEGURO: Como toda necesidad humana, el seguro procede de la necesidad del hombre y atiende a su satisfacción.El contrato corriente y característico de seguro privado es aquel en que una parte, el asegurador, contra el pago de una prima, se obliga a indemnizar al asegurado, dentro de los límites convenidos, del daño que experimente a consecuencia de un siniestro, o pagarle un capital o una renta, al verificarse un evento atinente a la vida humana.
El carácter destacable de este contrato es su aleatoriedad para ambas partes (verificación o no del evento).
El elemento esencial es el riesgo: acontecimiento futuro e incierto para ambos contratantes. A la existencia del riesgo va unido el interés en efectuar el seguro.La prima que debe pagarse al asegurador, es la contrapartida del riesgo que asume. Ella es esencial al contrato de seguro, como el precio es esencial a la compraventa. En otras palabras, la prima es el precio del seguro.Hay contrato de seguro cuando el asegurador se obliga mediante una prima o cotización, a resarcir un daño o cumplir la prestación convenida si ocurre el evento previsto.

 

SEGURO A FAVOR DE TERCEROS: Existe, en sentido técnico, cuando, aunque coincidiendo en una sola persona la figura del contrayente y la del asegurado (de manera que se trata siempre de seguro por cuenta del contrayente) este difiere de la figura del beneficiario (puede ser un extraño al interés asegurado).Se adopta la estructura de la estipulación a favor de terceros.Sólo puede ser estipulado por un contrayente que sea titular del interés asegurado.
Su estructura está constituida por una compleja relación aseguradora, formada por las relaciones del asegurador con el estipulante y con el tercero beneficiario, y las relaciones internas entre el estipulante y el tercero.
El contrato, genera entre las partes las relaciones de asegurador y asegurado, pero ambos convienen en que la indemnización que deberá pagar el asegurador, al producirse el evento, sea abonada a un tercero beneficiario, designado por el tomador en el contrato, o con posterioridad.Este tipo de contratación, en beneficio de tercero, es habitual en los seguros de vida, en especial en caso de muerte, a diferencia de lo que sucede con el contrato a favor de tercero, de uso no muy generalizado.

 

SEGURO A PRIMER RIESGO: Mediante este pacto, las partes convienen excluir la aplicación de la regla proporcional en caso de siniestro parcial, debiendo el asegurador indemnizar todo daño sufrido, aunque dentro de la suma asegurada, pese a que dicha suma pueda ser inferior al valor total de los bienes al momento del siniestro.
El seguro a primer riesgo es usualmente celebrado bajo dos modalidades, denominadas primer riesgo absoluto, y primer riesgo relativo. En el primer riesgo relativo o condicional, existe declaración de los valores a riesgo, y es de aplicación la regla proporcional, cuando los bienes expuestos a riesgo, existentes en el momento del siniestro, superan el valor de los declarados al celebrar el contrato.

 

SEGURO AERONAUTICO: El ejercicio de la aeronavegación dio lugar, en su momento, a la aparición de los seguros aeronáuticos, que si bien carecen de individualidad jurídica y encuadran en el marco estructural de los seguros en general, se caracterizan por su objeto específico, el riesgo aeronáutico, que puede ser descrito como el peligro que corren las personas y las cosas, en razón de un acontecimiento posible e incierto, independientemente de la voluntad de las partes, y originado directa o indirectamente en la utilización de la aeronave, conforme a su destino, o sea la aeronavegación.
La exigencia de que el riesgo provenga de la utilización de una aeronave, elimina, como riesgo aeronáutico, el que pudiera crearse con la ejecución de actos conexos con la aeronavegación pero que, estrictamente, no derivan de la aeronave misma (accidentes en los aeródromos). La condición de que la utilización se efectúe conforme al destino de la aeronave, que es el de volar por su propios medios, exige que se trate de una máquina en funcionamiento, ya sea en pleno vuelo o en las maniobras que cumple por si misma para iniciarlo o terminarlo.

 

SEGURO CON FRANQUICIA: Se dice del seguro en el cual se estipula que el daño provocado por el siniestro debe exceder de cierta cantidad para tener derecho al resarcimiento.

 

SEGURO DE ABONO: El seguro de abono (modo peculiar de concertación) se instrumenta mediante la póliza flotante. No constituye un ramo de los seguros, sino una modalidad de contratación, por la que se ampara un conjunto de intereses sujetos a seguro en momentos distintos.
En el seguro de abono (también conocido como seguro flotante) se asegura una universalidad de cosas, se asegura el todo, que debe permanecer en el lugar indicado, aunque sus elementos puedan cambiarse porque no se los individualiza; pueden venderse, consumirse, sustituirse, que la universalidad permanece en su sustancia con independencia de los cambios en los elementos particulares que la integran.

 

SEGURO DE ACCIDENTES PERSONALES: Se considera accidente personal toda lesión corporal que sea determinada por los médicos de una manera cierta, sufrida por el asegurado, independientemente de su voluntad, por la acción repentina y violenta de un agente externo.
El beneficiario de este seguro es el propio tomador (cuando se trata de disminución física en razón del accidente) o un tercero (beneficiario), que será tercero necesario cuando la consecuencia del accidente sea la muerte del tomador.

 

SEGURO DE CREDITO: Es el contrato por el que el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga a indemnizar, en la forma establecida por la ley o por el contrato, los daños que puede generar al acreedor el incumplimiento de la obligación de su deudor. El siniestro es el impago o el incumplimiento, que puede deberse a un estado de insolvencia (cesación de pagos), o al resultado infructuoso de las gestiones del acreedor. El interés asegurado consiste en la propia relación crediticia, y el valor del interés asegurado será igual al de la prestación debida. El riesgo asegurado aparece con el simple aplazamiento del pago.

 

SEGURO DE ENFERMEDAD: Seguro que cubre el riesgo de enfermedad. Generalmente se estructura mediante un contrato de adhesión, y su precio se abona en cuotas mensuales. Suele proporcionar asistencia médica, quirúrgica, medicamentos, prótesis y ortopedia.

 

SEGURO DE GANADO: Puede asegurarse cualquier riesgo que afecte la vida o salud de cualquier especie de animales. Sin embargo, no obstante que la cría de animales para la producción de carne es una de las grandes industrias de buena parte de Latinoamérica, sólo se acostumbra asegurar la mortalidad de los animales de raza (reproductores) y, en menor escala, su incapacidad total y permanente. La póliza usual cubre el riesgo de la muerte del animal asegurado, ya sea que se produzca voluntaria o involuntariamente. La muerte voluntaria es el caso de que el animal sea sacrificado. La muerte involuntaria es la que se produce por enfermedad, accidente, incendio, rayo, explosión, inundación o terremoto.

 

SEGURO DE GRANIZO: En el seguro de granizo, el riesgo es ese fenómeno climático. Los daños a indemnizar son exclusivamente los causados por el granizo en los frutos o productos asegurados, aun cuando concurra con otros fenómenos meteorológicos. Se trata de un seguro de beneficio esperado, porque presta cobertura contra el riesgo de su no percepción u obtención, a causa de la destrucción de la cosecha.

 

SEGURO DE GRUPO: El seguro de grupo (mas conocido en algunas plazas como seguro de vida colectivo) se distingue por la aplicación de la prima promediada para el conjunto de asegurados. Estamos frente a un seguro de vida de grupo, cuando se asegura colectivamente un conjunto de asegurados, vinculados de modo adecuado por razones ajenas al seguro, mediante una póliza, en la que, para el cálculo de la prima, se aplica el sistema de prima promediada.

 

SEGURO DE INCENDIO: Se lo define como el contrato por el que el asegurador, mediante la percepción de una prima, se obliga, dentro de los límites de la ley y del contrato, a indemnizar el daño producido por el fuego en el bien o bienes asegurados.

 

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