ABOGADOS EXPERTOS EN CUSTODIA VALENCIA
Nuestros abogados expertos en custodia de Valencia en los casos de una Separación o divorcio con hijos saben que a diferencia de aquellos divorcios en los que no existen hijos o menores, en las separaciones en las que existan hijos menores de edad, existe una figura del Ministerio Fiscal que es la encargada de velar por los intereses de los menores en cuanto al régimen de visitas, custodia, pensión de alimentos…
Se puede dar el caso que aunque los padres puedan redactar un convenio regulador de mutuo acuerdo, el Ministerio Fiscal deberá homologar el contenido o los pactos recogidos en el mismo y si se opone a las medidas recogidas en el convenio habrá que modificarlo con el fin el interés del menor quede totalmente salvaguardado. En todo caso hay que diferenciar dos figuras en cuanto a las relaciones paterno filiales como son:
1.- La Patria Potestad que se puede definir como el conjunto de facultades y deberes que corresponden a los padres para cumplir, sobre los hijos menores de edad, no emancipados o incapacitados, y sus funciones principales consiten en
Asistencia: cuidado diario, atención, higiene, salud…
Educación y formación integral: comportamiento, estudios, cultura…
Representación: los padres tienen la representación legal de sus hijos menores, no emancipados o incapacitados.
Administración de sus bienes: aunque los bienes propios de los hijos les pertenecen a ellos mismos, la administración de los mismos corresponde a los padres, salvo excepciones.
2.- La Guarda y Custodia es el conjunto de decisiones ordinarias que afectan a la convivencia diaria con los hijos y que engloban la alimentación, cuidado e higiene diario, llevar o traer a los hijos del colegio, elección de ropa, ayudarle con las tareas, vacunaciones obligatorias, etc
En consecuencia, la guardia y custodia es parte integrante de la patria potestad.
TIPOS DE GUARDA Y CUSTODIA
La guarda y custodia se puede atribuir a uno de los progenitores (custodia monoparental o individual), a ambos progenitores (custodia compartida), distribuir a los hijos entre los progenitores (custodia distributiva), o bien a los abuelos, parientes u otras personas (custodia atribuida a un tercero).
1.- La custodia monoparental supone que uno de los progenitores (progenitor custodio) será el encargado del cuidado diario y ordinario de los hijos menores.
El progenitor que no tenga consigo a los hijos menores o incapacitados (progenitor no custodio) tendrá como obligación el abono de una pensión de alimentos y gozara de una serie de derechos como son:
1.-Derecho de visita. Es decir, podrá visitar a los hijos durante un periodo corto de tiempo, sin pernocta. Generalmente, una o dos tardes a la semana, respetando el horario escolar y actividades del menor.
2.- Derecho de comunicación. Generalmente, se establecerá la posibilidad de comunicación entre el padre y el hijo sin ningún tipo de limitaciones respetando los hábitos del menor (horas de estudio, clase…).
Derecho de estancia. El progenitor no custodio podrá permanecer con los hijos durante varios días, con pernocta (fines de semana alternos y mitad de Vacaciones escolares)
Derecho información. El progenitor no custodio tendrá derecho a ser informado por el progenitor custodio y por las instituciones educativas y sanitarias y tener una información completa y detallada de las circunstancias más relevantes del hijo menor
2.- La Guarda y custodia compartida supone que bajo este régimen de custodia, ambos progenitores podrán tener en su compañía a los hijos por periodos alternos A su vez, podemos distinguir los siguientes tipos de custodia compartida:
1.- Custodia compartida con domicilio fijo de los hijos: Los hijos permanecen en la misma vivienda y son los padres los que van rotando, según el periodo que les corresponda.
2.- Custodia compartida con domicilio rotatorio de los hijos: Los padres tendrán su propia vivienda y los hijos cambian de un domicilio a otro por periodos alternos.
3.- Custodia compartida coexistente: Los padres y los hijos conviven en el mismo domicilio, de ser posible.
4.- Custodia compartida por igual periodo de permanencia: Cada progenitor convivirá con los hijos por igual periodo de tiempo (por semanas, meses, semestres…).
5.- Custodia compartida por diferente periodo de permanencia: Uno de los progenitores tendrá más tiempo para permanecer con los hijos menores. Por ejemplo, cuando el otro debe viajar por trabajo.
3.- La Guarda y custodia partida o distributiva. Esta se da en determinados muy pocos casos y consiste en el Juez podrá atribuir la custodia de unos hijos a un progenitor y la custodia de los restantes al otro progenitor, pero siempre por motivos justificados. Está muy limitada por el principio de unidad familiar que recomienda no separar a los hermanos, salvo en casos justificados.
4.- La Guarda y custodia atribuida a un tercero.- Al igual que el tipo de custodia anterior nos encontramos con una modalidad de guarda y custodia extraordinaria, que se acordará siempre en interés del menor. Este tipo de custodia podrá acordarse por el Juez cuando concurran circunstancias extraordinarias que impidan atribuir la custodia a los progenitores (como maltrato, abandono...).y se podrá atribuir la guarda y custodia a:
1.- Los abuelos paternos o maternos
2.- Otros parientes cercanos.
3.- Personas que lo consientan.
4.- En defecto de los anteriores, a una institución adecuada
LA CUSTODIA COMPARTIDA COMO MAS BENEFICIOSA PARA EL MENOR
A dia de hoy y desde hace un tiempo nos encontramos que existe una reiterada jurisprudencia a favor de la custodia compartida de TS, por ejemplo sentencia de fecha 25 de noviembre de 2013 (sentencia núm. 758/2013, ponente señor Arroyo Fiestas), por la que avala la pretensión de un padre de que le sea atribuida la custodia compartida de su hijo menor, aunque dicha medida no había sido solicitada desde el primer momento. El alto tribunal considera razonable que, tras la reciente sentencia del Tribunal Constitucional 185/2012, de 17 de octubre, que estableció que la custodia compartida debe considerarse "normal y no excepcional", "se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido".
STS, del 07 de Junio del 2013, recurso: 1128/2012.
A la vista de lo expuesto es razonable declarar que se ha producido un cambio de circunstancias extraordinario y sobrevenido (art. 91 C. Civil) tras la jurisprudencia citada del Tribunal Constitucional (TC), de la que esta Sala se ha hecho eco, hasta el punto de establecer que el sistema de custodia compartida debe considerarse normal y no excepcional, unido ello a las amplias facultades que la jurisprudencia del TC fijó para la decisión de los tribunales sobre esta materia, sin necesidad de estar vinculados al informe favorable del Ministerio Fiscal.
Complementario de todo ello es la reforma del C. Civil sobre la materia y la amplia legislación autonómica favorecedora de la custodia compartida, bien sabido que todo cambio de circunstancia está supeditado a que favorezca al interés del menor.
Sentada la posibilidad de abordar la petición de custodia compartida a la luz de los requisitos marcados con anterioridad por esta Sala se debe hacer constar:
1. El régimen de visitas se ha desarrollado sin incidencias.
2. El trabajo del padre como comercial le permite organizarse su agenda, por lo que no le impide el cuidado del menor, en lo que está auxiliado por su madre y hermana.
3. El enfrentamiento entre los padres, no consta que redunde en perjuicio del menor, dado que con frecuencia han convenido armoniosamente en el cambio de los días de visita y el aumento de los mismos.
4. Consta la proximidad de los domicilios paterno y materno. 5. La realidad de que el menor XXX convivió con ambos padres en semanas alternas en régimen de custodia compartida desde la sentencia de primera instancia, hasta su revocación, sin que exista constancia de incidentes. 6. La madre seguirá viéndolo incluso en las semanas que no le corresponda, en horario escolar, pues es profesora del mismo Colegio al que asiste el menor.
A la luz de estos datos se acuerda casar la sentencia recurrida por infracción del art. 92 del C. Civil y jurisprudencia que lo desarrolla, asumiendo la instancia y confirmando en todos sus extremos la del Juzgado de Primera Instancia, dado que en este caso con el sistema de custodia compartida:
a) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia. b) Se evita el sentimiento de pérdida. c) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores. d) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio del menor, que ya se ha venido desarrollando con eficiencia.
STS 757/2013, 29 de Noviembre de 2013
En primer lugar, las relaciones entre los cónyuges por sí solas no son relevantes ni irrelevantes para determinar la guarda y custodia compartida. Solo se convierten en relevantes cuando afecten, perjudicándolo, el interés del menor ( STS 22 de julio 2011 ),
Tribunal Supremo, Sala de lo Civil,Sentencia 1302/2023, de 26 de septiembre de 2023 (RECURSO DE CASACIÓN Núm: 7527/2022)
El Tribunal Supremo confirma así su doctrina, mantenida ya desde 2011, acerca de que el régimen de custodia compartida es, en abstracto, más beneficioso para el menor, poniendo en el centro su beneficio a la hora de adoptar cualquier decisión en materia de custodia.
Entre otras cosas, el Tribunal viene considerando que la custodia compartida fomenta la integración, evita desequilibrios, evita el sentimiento de pérdida, no cuestiona la idoneidad de los progenitores y estimula su cooperación mutua.
No basta, en este sentido, una supuesta inestabilidad del menor o la existencia de desacuerdos o desencuentros propios de una ruptura para justificar optar por un régimen de custodia monoparental.
Además, la sentencia resalta que el hecho de que la custodia exclusiva esté funcionando correctamente no es fundamento suficiente para mantener este sistema de guarda. Tampoco lo es la postura mantenida por el Ministerio Fiscal en la instancia o el contenido del informe psicosocial que, si bien influyen en la decisión judicial, no son decisivos para optar por la custodia materna exclusiva.
El recurso de casación va a ser estimado en atención a las siguientes consideraciones.
1. Es doctrina reiterada (entre otras, sentencias 593/2018, de 30 de octubre, y 28/2018, de 18 enero, y las que se recogen en ella) que en los casos en que se discute la guarda y custodia compartida solo puede examinarse si el Juez a quo ha aplicado correctamente el principio de protección del interés del menor, motivando suficientemente, a la vista de los hechos probados de la sentencia que se recurre, la conveniencia de que se establezca o no este sistema de guarda.
La razón se encuentra en que "el fin último de la norma es la elección del régimen de custodia que más favorable resulte para el menor, en interés de este. El recurso de casación en la determinación del régimen de la guarda y custodia no puede convertirse en una tercera instancia, a pesar de las características especiales del procedimiento de familia (..)".
La sentencia 175/2021, de 29 de marzo, sintetiza la doctrina de la sala:
"Esta Sala se muestra totalmente favorable a la medida de la custodia compartida como mecanismo para mantener vivos los lazos de unión y afectividad inherentes a las relaciones entre los progenitores con sus hijos. En este sentido hemos establecido que:
"A) La adopción de la medida definitiva de la custodia compartida se halla condicionada al interés y beneficio de los menores y es reputada abstractamente beneficiosa, en tanto en cuanto: 1) Se fomenta la integración del menor con ambos padres, evitando desequilibrios en los tiempos de presencia; 2) Se evita el sentimiento de pérdida; 3) No se cuestiona la idoneidad de los progenitores; 4) Se estimula la cooperación de los padres, en beneficio de los menores. En este sentido, las sentencias, 433/2016, de 27 de junio; 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 6 de septiembre; 413/2017, de 27 de junio; 442/2017, de 13 de julio y 654/2018, de 30 de noviembre, entre otras.
"B) No se trata de una medida excepcional, sino por el contrario normal e incluso deseable, porque permite que sea efectivo el derecho que los hijos tienen a relacionarse con ambos progenitores, aun en situaciones de crisis, siempre que ello sea posible y en tanto en cuanto lo sea ( sentencias 526/2016, de 12 de septiembre; 545/2016, de 16 de septiembre; 553/2016, de 20 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 442/2017, de 13 de julio; 630/2018, de 13 de noviembre o 311/2020, de 16 de junio, entre otras).
"C) Con este régimen se pretende acercar al modelo de convivencia existente antes de la ruptura matrimonial y garantizar a los padres la posibilidad de seguir ejerciendo los derechos y obligaciones inherentes a la potestad o responsabilidad parental, así como participar en igualdad de condiciones en el desarrollo y crecimiento de sus hijos, lo que parece también lo más beneficioso para ellos ( sentencias 386/2014, 2 de julio; 393/2017, de 21 de junio; 311/2020, de 16 de junio y 559/2020, de 26 de octubre, entre otras).
"D) Son criterios determinantes para enjuiciar su procedencia: la práctica anterior de los progenitores en sus relaciones con el menor y sus aptitudes personales; los deseos manifestados por los menores competentes; el número de hijos; el cumplimiento por parte de los progenitores de sus deberes en relación con los hijos y el respeto mutuo en sus relaciones personales; el resultado de los informes exigidos legalmente, y, en definitiva, cualquier otro que permita a los menores una vida adecuada, aunque en la práctica pueda ser más compleja que la que se lleva a cabo cuando los progenitores conviven ( sentencias 242/2016, 12 de abril; 369/2016, de 3 de junio; 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 116/2017, de 22 de febrero y 311/2020, de 16 de junio; entre otras muchas).
"E) Como recogen las sentencias 433/2016, de 27 de junio y 166/2016, de 17 de marzo, que reproducen la doctrina sentada en la sentencia 9/2016, de 28 de enero, "la estabilidad que tiene el menor en situación de custodia exclusiva de la madre, con un amplio régimen de visitas del padre, no es justificación para no acordar el régimen de custodia compartida".
"F) También hemos declarado que, para la adopción del sistema de custodia compartida, no se exige un acuerdo sin fisuras entre los progenitores, sino una actitud razonable y eficiente en orden al desarrollo de los menores, así como unas habilidades para el diálogo que se deben suponer existentes ( sentencias 545/2016, de 16 de septiembre; 559/2016, de 21 de septiembre; 23/2017, de 17 de enero, entre otras). Por otra parte, la existencia de desencuentros propios de la crisis de convivencia tampoco justifica per se, que se desautorice este tipo de régimen de guarda y custodia. Sería preciso que existiese prueba de que dichas diferencias o enfrentamientos
afectaran de modo relevante a sus hijos menores, causándoles un perjuicio ( sentencia 433/2016, de 27 de junio).
"En definitiva, como señala la sentencia 318/2020, de 17 de junio: "En íntima relación con ese interés es cierto que la sentencia de 30 de octubre de 2014, rc. 1359/2013, a que hace mención la de 17 de julio de 2015, rc. 1712/2014, afirma que "Esta Sala debe declarar que la custodia compartida conlleva como premisa la necesidad de que entre los padres exista una relación de mutuo respeto que permita la adopción de actitudes y conductas que beneficien al menor, que no perturben su desarrollo emocional y que pese a la ruptura efectiva de los progenitores se mantenga un marco familiar de referencia que sustente un crecimiento armónico de su personalidad". Pero ello no empece a que la existencia de desencuentros, propios de la crisis matrimonial, no autoricen per se este régimen de guarda y custodia, a salvo que afecten de modo relevante a los menores en perjuicio de ellos.
"Para que la tensa situación entre los progenitores aconseje no adoptar el régimen de guarda y custodia compartida, será necesario que sea de un nivel superior al propio de una situación de crisis matrimonial ( STS de 16 de octubre de 2014, rec. 683/2013). Insisten en esa doctrina las sentencias 433/2016, de 27 de junio, y 409/2015, de 17 de julio".
Por todos estos motivos, como Abogados de Divorcios en Valencia, siempre intentamos llegar a un acuerdo respecto a las condiciones de la custodia, buscando siempre la compartida en el caso sea la más beneficiosa para el menor y agotando esa posibilidad antes de iniciar un proceso judicial contencioso, salvo que las medidas que se pretendan plasmar en el convenio sean inaceptables para Ud. o las estime gravemente perjudiciales para sus hijos. Bufeteonline cuenta con abogados y abogadas de familia en Valencia especialistas dedicados a la práctica del Derecho de Familia que le prestarán un asesoramiento completo en todo lo relacionado con esta materia, informándole de todos los derechos y obligaciones que le corresponden y aconsejándole cual sería la forma más adecuada de proceder en cada caso.
También puede contactar y remitirnos su consulta legal por medio del formulario de contacto que se encuentra bajo el artículo.